Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.186 C
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1321
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 178/2011. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El recurrente sostiene que el juzgador federal no reparó en el hecho de que la sentencia que se reclama en el juicio de amparo está dictada en un procedimiento de divorcio incausado, por lo que es inapelable en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cita la tesis de rubro: "DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES."


El agravio es fundado, pero inoperante para revocar el auto recurrido.


Fundado, pues como acertadamente lo señala el recurrente, el acto reclamado deriva de un juicio de divorcio de los denominados "sin expresión de causa o por voluntad de una de las partes" o "incausado".


Así, el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que:


"Artículo 685 bis. Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable."


El texto del artículo es claro al establecer que sólo las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o de los convenios presentados por las partes serán recurribles, y que la sentencia que decreta el divorcio no es apelable.


Lo anterior significa que aquellos aspectos que el J. natural pronuncie en la resolución que decreta el divorcio derivados de éste, pero que no constituyen estrictamente la decisión de divorcio, no han sido dictados en el trámite incidental ni en la resolución incidental a que se refiere el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no procede en su contra el recurso de apelación a que se refieren los artículos 688, 689 y 691 del citado ordenamiento como incorrectamente lo consideró el J. de Distrito.


Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial tiene el carácter de sentencia definitiva, en ese aspecto, contra la que expresamente no procede el recurso de apelación, y que es impugnable en amparo directo conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo; en tanto que las cuestiones derivadas de esa decisión no resueltas en forma definitiva por la autoridad responsable, como el caso de alimentos provisionales, por no estar en los supuestos del referido numeral, son competencia del J. de Distrito, en amparo indirecto, con la particularidad ya mencionada, de que no está previsto el recurso de apelación en su contra, dada la circunstancia especial en la que se pronuncian.


Así, la medida provisional de que se duele el inconforme en la demanda de garantías no fue dictada dentro del trámite y no es una decisión interlocutoria, sino que es una medida provisional dictada por la autoridad responsable en la sentencia de divorcio.


En efecto, en la sentencia reclamada se consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"... V. Tomando en consideración que los alimentos son de orden público e interés social y de carácter irrenunciable, y atendiendo a las amplias facultades con las que cuenta el J. de lo familiar, quien puede intervenir, aun de oficio, en tratándose de dicha prerrogativa, el suscrito juzgador procede a resolver la solicitud de la divorciante en relación a la pensión alimenticia provisional a su favor y, en ese sentido, se estima que es dable decretar como pensión alimenticia provisional a favor de la señora ********** con cargo al demandado **********, la cantidad mensual de treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N., cuyo monto deberá depositar en una cuenta bancaria que, en su oportunidad, aperturará la divorciante, a quien se le previene para que a la brevedad posible, informe a este juzgado el número de cuenta y la institución bancaria correspondiente, y en cuya cuenta bancaria el deudor alimentario deberá depositar la pensión alimenticia señalada dentro de los primeros cinco días de cada mes, sirviendo de recibo las fichas de depósito correspondiente." (foja cuatrocientos veintitrés vuelta del juicio natural).


Ahora bien, por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal el J. decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; así, la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil...

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