Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.61 K
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22618
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3263
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 529/2009. ENCARGADO DE LA HACIENDA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, JALISCO Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el encargado de la hacienda municipal del H. Ayuntamiento de Tlaquepaque, J..


En efecto, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la legitimación procesal de las partes que pretenden actuar dentro de un juicio de amparo es de orden público y, por ello, debe estudiarse, inclusive de oficio.


Pues bien, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, tratándose de sentencias que conceden la protección federal contra leyes o disposiciones de carácter general por estimarlas inconstitucionales, sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que participaron en la formación y promulgación de la ley de que se trate; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación o les corresponde aplicar la ley de que se trate, no les es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen (incluso los relativos a causales de improcedencia) y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva, por vía de consecuencia, a los actos de aplicación. Por ende, si en el caso la sentencia recurrida concedió el amparo solicitado por motivos de inconstitucionalidad de la disposición general reclamada (impuesto sobre transmisiones patrimoniales), y no por vicios propios de los actos de aplicación, es claro entonces que el recurso que nos ocupa, interpuesto por el encargado de la hacienda municipal del Ayuntamiento de Tlaquepaque, J. (autoridad ejecutora), resulta improcedente. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1675, visible en la página 2716, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA. Si en una demanda de amparo se impugnan diversos ordenamientos legales así como su aplicación, y el juez concede el amparo por considerar que varios de sus artículos son inconstitucionales, deben desecharse los agravios de las autoridades ejecutoras que pretendan defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación procesal para sostener la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados. Y si bien es cierto que las autoridades ejecutoras tienen legitimación para defender en revisión los actos de aplicación a ellas directamente reclamados en el juicio de amparo, también lo es que debe desestimarse el recurso si el Juez de Distrito no estudia dichos actos sino que los considera inconstitucionales porque se fundaron en leyes que estima violatorias de la Ley Fundamental.", así como en las tesis de jurisprudencia del Pleno y de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, la primera, con la clave P.L., en la página 20 del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, y la segunda, con la clave P.X., en la página 190 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, ambas correspondientes a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en el orden enunciado, dicen: "REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El Tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen." y "REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN AMPARO CONTRA REGLAMENTOS, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Tratándose de los amparos contra reglamentos, sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que los expidieron; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación, no le es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación. De esta manera las responsables recurrentes no pueden interponer el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues independientemente de que soliciten que se sobresea en el juicio o que se niegue el amparo a los quejosos, no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito, ya que el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad del reglamento y no por vicios propios de los actos de aplicación, así que la sentencia no afecta directamente al acto que se reclamó de las autoridades ejecutoras."


En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de mérito. No es obstáculo para la anterior determinación, el que por auto de 23 de octubre de 2009, dictado por el presidente de este tribunal, se hubiera admitido tal recurso de revisión, pues el auto admisorio de un recurso no causa estado, ya que el estudio definitivo acerca de la procedencia del mismo compete realizarlo al órgano colegiado y, por ende, ese auto no constriñe a este tribunal. Consecuentemente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, así debe decretarse. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en la página 19 del Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


No es óbice a lo anterior lo que sostuvo este órgano colegiado en la ejecutoria dictada en la revisión principal 537/2009, pues lo ahí resuelto, respecto a que: "II. En cuanto a la procedencia del recurso, conviene decir que encaja en el supuesto previsto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, en tanto que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto. También es pertinente aclarar que, por regla general, cuando se concede la protección constitucional respecto de una norma en razón de su inconstitucionalidad, únicamente puede recurrir la sentencia la autoridad que participa en el proceso legislativo. Mas, como excepción a dicha regla, en el presente caso se estima que la autoridad ejecutora tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de los efectos que la sentencia de amparo estableció, ya que a dicha autoridad le corresponderá dar el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, siendo a ella a quien le puede perjudicar en su patrimonio, para el caso de que los efectos no sean los concernientes a la concesión otorgada. Por ello, se estima que, en el caso, el delegado de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., cuenta con legitimación para comparecer al presente medio de defensa."; sin embargo, bajo una nueva reflexión, tenemos que aun en el supuesto de que la autoridad ejecutora que interpuso el recurso sufriera un perjuicio económico, éste es improcedente por su falta de legitimación para defender la constitucionalidad de la ley reclamada, en virtud de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis anteriormente citada, de rubro: "REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA."


OCTAVO. Los agravios transcritos son sustancialmente fundados.


Dice el recurrente, Congreso del Estado de J., acertadamente, que contrario a lo sostenido por el a quo, para conceder el amparo a la quejosa, el hecho de que la Ley de Ingresos del Municipio Tlaquepaque, J., para el ejercicio fiscal de 2009, no contenga una estimación de las contribuciones que esos Ayuntamientos tendrán derecho a percibir, particularmente la concerniente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no implica que dicho ordenamiento legal viole garantía alguna, habida cuenta que ni la Constitución General de la República en sus artículos 115, fracción IV y 126, ni las leyes locales, a saber, los artículos 88 y 89 de la Constitución Política del Estado de J.; 75 y 79, fracción II, inciso b), de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; 205, fracción III y 210, fracciones I, V y VI de la Ley de Hacienda Municipal, y 8 del Código Fiscal, todos del Estado de J., imponen la obligación al legislador estatal, de estimar en forma categórica en las leyes de ingresos el monto que se va a recaudar por cada uno de los impuestos que autorice cobrar.


Tanto es así lo anterior, que dichos preceptos señalan:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas...

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