Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.4o.(II Región) J/1
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22944
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1747
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 1426/2010. **********.


CONSIDERANDO:


II. Previo al estudio de los agravios, es preciso indicar que no pasa desapercibido que, en la especie, el expediente fue turnado al Magistrado ponente por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diez, por lo que a partir de esa fecha inició el plazo de trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, sin embargo, fue interrumpido el veintidós de septiembre de dos mil diez por virtud del oficio suscrito por la delegada del presidente de la República presentado ante el tribunal auxiliado en esa fecha, mediante el cual la promovente solicitó se dictara sentencia, y fue nuevamente interrumpido con el oficio suscrito por el delegado del propio presidente, presentado el veintidós de febrero de dos mil once, en el que realizó la misma petición.


Ahora bien, el presente medio de inconformidad fue instado tanto por el presidente de la República y la Cámara de Diputados, en su carácter de autoridades responsables, como por la parte quejosa, por lo que el impulso al procedimiento dentro de los trescientos días posteriores al auto de turno por una de las partes, mediante los ocursos referidos en el párrafo inmediato anterior, tienen como consecuencia que no se actualice la caducidad de la instancia en la impugnación de los otros recurrentes, ni aun en la de su contraparte.


Ciertamente, en términos generales, la doctrina ha señalado que la caducidad de la instancia es: "La extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes y, en ocasiones, de una de ellas durante un periodo amplio. En la primera instancia quedan sin efecto los actos procesales; en segundo grado se declaran firmes las resoluciones impugnadas."(1)


En la obra titulada "Sistema de Derecho Procesal Civil",(2) F.C. sostiene en la foja 573: "763. a) Dice el art. 338 que ‘cualquier instancia caduca si durante el transcurso de tres años no se lleva a cabo acto alguno de procedimiento.’ (supra, núms. 528, 530, 548). La caducidad consiste, pues, en la inercia de las partes continuada un cierto tiempo. Digo inercia de las partes, no de una parte, porque aquélla supone que no se realice ningún acto ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aun cuando la otra permanezca inerte, la caducidad no se produce, en otras palabras, basta el acto de cualquiera de las partes para interrumpirla. Por tanto, la caducidad demuestra que ni la una ni la otra de las partes tiene ya necesidad del proceso y se puede considerar como un acuerdo tácito de las partes para hacerlo cesar."


En la misma tesitura, en la foja 575 de la obra citada se señala: "En suma, la inercia que constituye la caducidad es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso y, por eso, puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto la parte, no sólo el oficio, tenga facultad de interrumpirla y, por eso, pueda imputarse a la parte. En otras palabras, a fin de que se verifique la caducidad es necesario, ante todo, una inercia del proceso, continuada un cierto tiempo y, además, que tal inercia pudiera ser rota por una actividad de las partes."


En la obra titulada "La Caducidad en el Procedimiento Civil Mexicano.",(3) W.B.C., en la foja 37, estableció: "16. El concepto clásico de la institución ‘caducidad’ es la paralización del juicio: ‘La caducidad es la extinción de la instancia judicial ocasionada por el abandono en que las partes dejan el juicio, absteniéndose de todo acto de procedimiento durante el tiempo establecido por la ley. Es, pues, una verdadera prescripción de la instancia judicial. El largo silencio, el descuido de las partes, hacen naturalmente presumir que se quiso abandonar el juicio, y el legislador «utilitatis causa, ne lites fiant pene inmortales» da a dicha presunción un valor «absoluto, juris et de jure». M.. ...’. La perención de la instancia es la consecuencia de un hecho jurídico, y consiste en la extinción de la instancia debido a una discontinuidad del proceso durante tres años contados desde el último acto. Institución híbrida, se parece a la prescripción por sus causas, aunque se diferencia por su régimen (G.C.e.J.F.."


En la página 72 de la misma obra, se señala: "35. Dice esta fracción que la caducidad de la segunda instancia deja firme las resoluciones apeladas. Esta regla fue necesario, que se estableciera, ya que el artículo 137 Bis en su primer párrafo (del Código Federal de Procedimientos Civiles), dice que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento y hasta la citación para sentencia, y aunque no se dice que la regla es para la primera instancia, por obvio se silenció; pero, ahora sin la fracción IV, se podría haber interpretado que no operaba la caducidad para la segunda instancia o, que operando, si no se decían sus efectos, también podría pensarse que dejaba sin efecto el propio juicio. Lo expreso de la norma no deja ya lugar a dudas."


En la misma página dice: "36. No cabe duda que el legislador, al elaborar el artículo 137 Bis, tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley de Amparo. Este ordenamiento federal, antes de su reforma en materia de caducidad, al declarar la caducidad en la revisión, dejaba sin efecto tanto el procedimiento de segunda instancia como el de primera, lesionando así los derechos de la parte que, habiendo obtenido, no interponía el recurso. Para salvar tal problema se reformó el artículo 74 en su fracción V de la Ley de Amparo y, ahora en su texto vigente, ya se resolvió el problema, pues esta norma expresa: Que en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida."


De lo que puede concluirse que la caducidad de la instancia es el consentimiento tácito de abandono del procedimiento, derivada de la inactividad de las partes litigantes; es su voluntad tácita de no proseguir el juicio; así como una declaración expresa de voluntad de las partes que puede extinguir el proceso; la intención de la conducta por abandono que presume su consentimiento tácito.


Ahora bien, en la especie, el problema a dilucidar es si la promoción de un recurrente es suficiente para interrumpir el plazo para decretar la caducidad, en relación con la impugnación realizada por su colitigante o su contraparte.


El artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo prevé la institución procesal de la caducidad de la instancia en los juicios del orden civil o administrativo.


Entendiéndose que se produce por la inactividad procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, hasta antes de la audiencia constitucional o listado el asunto.


En el párrafo primero de dicha fracción se establece que en los amparos directos e indirectos, para que se actualice la caducidad de la instancia, dentro de los trescientos días naturales:


a) No debe haberse efectuado ningún acto procesal; y


b) Ni que las partes hubieran realizado promoción en ese lapso.


Tratándose de amparos en revisión, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo, la caducidad de la instancia acontece cuando:


a) Hay inactividad procesal; o


b) No hay promoción del recurrente.


En los amparos en materia de trabajo, se da la caducidad cuando la falta de promoción es del quejoso o del recurrente si es el patrón.


Y en lo que respecta a la mencionada figura en el juicio de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 104/2009,(4) de rubro: "CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.", y en la respectiva ejecutoria(5) sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, tomando en consideración que la figura de la caducidad es una institución que opera ante el abandono del juicio del promovente y que debe preferirse en aras del principio de seguridad jurídica; sin embargo, no en todos los procedimientos tiene las mismas implicaciones, así en el proceso civil, la caducidad se justifica en la medida en que los derechos ahí discutidos únicamente incumben a las partes, pues se trata de un proceso que se rige por el principio dispositivo, consistente en que las partes pueden disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido; por el contrario, para la actualización de la caducidad en los procesos constitucionales, como el juicio de amparo, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma restrictiva, pues dichos procesos constitucionales se instan para salvaguardar derechos de rango constitucional ...


"... En la interpretación constitucional debe considerarse que la Constitución se integra por una serie de normas no independientes que son aplicadas mediante ciertos procedimientos establecidos en la misma; además, en aquélla debe tenerse en cuenta el principio del legislador racional, consistente en que se concibe al Constituyente Permanente como un sujeto individual, permanente, razonable y conocedor de todo el sistema y, consecuencia de ello, las adiciones o modificaciones que realiza a la Constitución no son en forma ociosa o irracional; lo que obliga a entender a la Constitución en su conjunto, partiendo de la base de un legislador racional.


"Por todo lo anterior, se concluye que la figura de la caducidad en los procedimientos constitucionales debe concebirse en forma restrictiva, pues en éstos se tutelan derechos fundamentales; además, para interpretar dicha figura es necesario acudir a la voluntad del Constituyente Permanente, partiendo de la base de que éste es racional y conoce el sistema en el cual se encuentra inmersa la caducidad.


"...


"De la lectura anterior se advierte que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR