Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22846
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 849
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 463/2010.**********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados los agravios que hace valer el quejoso, aun suplidos en su deficiencia, cuya transcripción se omite por considerarse innecesaria; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, con número de registro IUS 164,618, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


La parte recurrente, en los dos primeros agravios, aduce básicamente que el resolutor federal, al emitir la resolución impugnada, realizó una indebida e inexacta interpretación del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que el Juez de Garantía sí puede tener acceso a la carpeta de investigación, siempre y cuando exista controversia.


Reconoce que el Juez de Distrito, para resolver en el sentido que lo hizo, se impuso de las videograbaciones que contienen las diligencias necesarias para el dictado del auto de vinculación a proceso y plazo para el cierre de la investigación, sin embargo, dice que era necesario que revisara el contenido de la transcripción de la resolución combatida, a fin de respetar el principio de legalidad y seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.


En otro aspecto, afirma que los antecedentes de la investigación que el Juez de Garantía valoró y los que se transcribieron en el auto de vinculación, no son similares, por lo que dice, existe alteración entre el contenido de la audiencia y lo que fue valorado en auto de vinculación a proceso.


No asiste razón al recurrente, pues debido al contenido del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, los Jueces de Garantía no tienen acceso a los datos de la carpeta de investigación; y que de lo dispuesto en el tercer párrafo de los artículos 16, 19 y 20, apartado A, del Pacto Federal, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente Reformador, entre otras cuestiones, determinó la no formalización, en principio, de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basándose sólo en el grado de racionabilidad.


El impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria es con el fin de evitar que prejuzguen, con lo que pretende mantenerse la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como los principios de igualdad y contradicción, dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes; por una parte, el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y, por otra, el imputado y la defensa, en relación con un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito y núcleo del tipo) y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión.


En conclusión, actualmente no es procedente, en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, al resolver la vinculación o no del imputado a proceso, el estudio de los datos de la carpeta de investigación, sino que sólo deben tomarse en cuenta los argumentos expuestos por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa; y sólo si se aduce su inexistencia, sentido diferente de algún dato o eximente del delito que se desprenda de la carpeta de investigación, entonces, el Juez de Garantía, una vez que se le haga saber, a efecto de verificar lo anterior, podrá acceder a ella, lo que en particular no ocurrió, pues la defensa del procesado estriba en demostrar que el hecho previsto por la ley como el delito de homicidio, fue cometido bajo la atenuante de riña, lo que se desprende de la versión defensiva a que se hizo referencia en el considerando cuarto del auto de vinculación a proceso materia del amparo.


No obstante, a fin de resolver en el juicio de amparo, el Juez de Distrito ordenó reproducir los discos compactos DVD-R remitidos por el Juez responsable, que contienen la audiencia de control de la detención, formulación de la imputación, declaración preparatoria, medidas cautelares, vinculación a proceso y plazo para el cierre de la investigación (fojas 46 y 47 del sumario); recabó por conducto del subprocurador de Justicia del Estado, Zona Norte, copia certificada de la carpeta de investigación que dio origen a la causa penal **********, instruida en contra del quejoso **********, dentro de la cual se dictó el auto reclamado (fojas 57 a 132); asimismo, al dictar la sentencia recurrida, advirtió haber efectuado el análisis del registro audiovisual y de los datos contenidos en el auto de vinculación a proceso, que el Juez de Garantía consideró para su dictado (foja 146 frente y reverso); de tal manera que es desafortunado lo expuesto por la parte recurrente en el segundo de los conceptos de violación, en cuanto a la omisión, que alega, incurrió la responsable de analizar las anteladas constancias.


Determinación que se orienta en lo expuesto por la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada con el número de registro IUS 165,882, Tomo XXX, Tesis XVII.24 P, visible a foja 1481, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:


" Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía...

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