Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Figueroa Cacho.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 799
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución229/93
Número de registro248
MateriaDerecho Constitucional

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado J.F.C.: "No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria en virtud de que en mi opinión, supliendo sus deficiencias con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es sustancialmente fundado uno de los agravios hechos valer, y lo que, además de que volvería innecesario el examen de los restantes, haría que se revocara la resolución recurrida; se estudiara el fondo del asunto, y finalmente, por lo que luego expondré, se otorgara la protección federal. En efecto, la lectura íntegra de la demanda de garantías pone de manifiesto: que el ahora quejoso, como parte demandada en el juicio natural, en el mismo escrito donde contestó la demanda reconvino a su contraria; que ésta, al dar respuesta a la contrademanda, opuso la excepción de falta de personalidad de quien se apersonó en nombre de dicha demandada; que en primera instancia el J. a quo declaró infundada esa excepción, y que, finalmente, la resolución que se reclama, dictada por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca 1596/91, revocó la apelada para declarar procedente el mencionado incidente de falta de personalidad. Ahora bien, de acuerdo con lo narrado es obvio que dicha resolución impugnada no sólo acarrea la consecuencia de que se tenga por no contestada la demanda (obviamente al carecer de personalidad quien lo hizo a nombre de la demandada), sino que también produce el efecto de que no se tenga por planteada la reconvención. Lo anterior se deduce del hecho de que así la contrademanda sólo se puede plantear al contestar la demanda "y nunca después" (artículo 273, párrafo final, y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado), es indudable que al desecharse la contestación por lógica consecuencia se desecha también la reconvención. Tan lo advirtió de esa manera el agraviado, que en la demanda de garantías, justo en el capítulo que denominó "ADMISION DE LA DEMANDA Y SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO", expresó: "De acuerdo con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, procede la admisión de la demanda, por tratarse de actos en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación, ya que al no reconocerme personalidad, me dejarían en estado de indefensión a mi representado ya que en primer lugar se me declararía la rebeldía al no tener por contestada la demanda, pero sobre todo TAMPOCO SE ADMITIRIA LA RECONVENCION QUE INTERPUSE causándome perjuicios irreparables en la sentencia". Y si la demanda constituye un todo, es claro que debe apreciarse íntegramente no obstante que en el capítulo dedicado especialmente al señalamiento del acto reclamado no se hubiera dicho que también se impugnaba la inadmisión de la reconvención; de donde resulta que ésta también aparece combatida. Al respecto cito la jurisprudencia 601 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIVISIBILIDAD DE LA. Las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar, pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores". Los otros dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito ya integraron jurisprudencia en el sentido de que sí cabe amparo indirecto, por ser un acto de imposible reparación, contra la resolución que desecha una reconvención. La del Colegiado Primero puede consultarse en la Gaceta 25, correspondiente a enero de 1990, página 69, que es del tenor siguiente: "RECONVENCION. LA RESOLUCION QUE LA DESECHA EN DEFINITIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El rechazo de la reconvención excluye en definitiva de la litis, las pretensiones planteadas en ella y da lugar a que el juicio se siga exclusivamente respecto de las acciones y excepciones principales, de suerte que la sentencia final sólo podrá ocuparse de éstas, pues es jurídicamente imposible que aborde las que fueron planteadas en la contrademanda. En consecuencia, aun cuando el citado fallo fuere favorable al demandado, no podrá remediar la infracción legal que, en su caso, se hubiese cometido con el desechamiento mencionado, de donde se infiere que ésta no es una simple violación procesal, sino un acto de ejecución irreparable, contra el cual cabe el juicio de garantías indirecto, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo". La del segundo se localiza en la Gaceta 42 de junio de 1991, página 117, y establece: "RECONVENCION. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO LA ADMITE. El acuerdo que no da entrada a una reconvención es de aquellos actos dictados dentro de juicio que causan, sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposible reparación, ya que en la sentencia definitiva no se atenderán las pretensiones que se hicieron valer, con todo y que le fuere favorable al demandado en cuanto a la acción principal, de manera que el acto debe atacarse a través del juicio de garantías indirecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo". Pero no sólo los dos Colegiados Civiles de este Circuito han sustentado el criterio indicado, sino también, entre otros, los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, según se desprende de las ejecutorias visibles en las páginas 609 y 610 (correspondientes, en su orden, al Tercero y Quinto Colegiados mencionados), del Tomo IX de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, de abril de 1992, que respectivamente dicen: "RECONVENCION, DESECHAMIENTO DE LA. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION QUE DEBE COMBATIRSE EN AMPARO INDIRECTO. El desechamiento de la acción reconvencional es un acto de imposible reparación puesto que en la sentencia que se pronuncie en el procedimiento respectivo ya no se ocupará del análisis de tal cuestión, luego entonces, tal desechamiento constituye o causa un gravamen de carácter irreparable, que no puede equipararse a una violación procesal, además de que el artículo 159 en sus diversas fracciones no lo contempla por ello se dan los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo y se determina la procedencia del juicio constitucional biinstancial.", y "RECONVENCION, DESECHAMIENTO DE LA. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. El desechamiento de la reconvención constituye una violación de carácter procesal que no es reclamable en el juicio de amparo directo, sino en el indirecto puesto que se trata de un acto en el juicio que tiene sobre la peticionaria de garantías una ejecución de imposible reparación, ya que el desechamiento de las pretensiones reconvencionales no puede ser reparado al dictarse la sentencia porque no existe la posibilidad de que el J. resuelva sobre la procedencia de las mismas, porque no formaron parte de la litis; sin que pueda decirse que existe la posibilidad de que el fallo definitivo le pueda ser favorable a la peticionaria, puesto que al no poder ocuparse de la reconvención por virtud de su desechamiento, dicha sentencia jamás podrá serle favorable aunque se le absolviera de las pretensiones que le fueron reclamadas en lo principal". De lo transcrito en los dos párrafos precedentes se desprende claramente que el proveído que no da entrada a una reconvención debe considerarse como un acto de juicio que causa una ejecución de imposible reparación, en virtud de que los efectos de la violación cometida no se extinguen ni aun cuando quien la sufre obtuviera sentencia favorable, pues jamás se estudiarían las pretensiones deducidas en la contrademanda sino que sólo se resolvería la acción principal. Debo decir, además, que lo que expongo con anterioridad no pugna con las consideraciones hechas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 133/89, entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta S. de dicho Alto Tribunal (aclaro que la tesis de la primera de tales S. es la que refieren mis compañeros Magistrados al inicio del último punto considerativo de este fallo), pues, según lo pondré de manifiesto a continuación, en los asuntos que dieron lugar a los criterios sustentados por dichas S., sólo se discutió lo tocante al desechamiento por desestimación de la excepción de falta de personalidad pura y simplemente, mas no, como en el caso, ligada tal cuestión a un desechamiento de una contrademanda. Corrobora lo que afirmo la transcripción de la parte considerativa de la sentencia que resolvió el referido expediente de contradicción de tesis 133/89, que dice: "PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Ante todo, se estima necesario establecer si efectivamente existe la contradicción denunciada. A) De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el amparo directo número 6438/82, aparece lo siguiente: por escrito presentado el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del subprocurador F. de la Federación, solicitó autorización para dar por terminados los efectos del...

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