Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Ana María Y. Ulloa Rebollo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 319
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de resolución860/93
Número de registro113
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Nota: V. el voto particular de la Magistrada A.M.Y.U.R. en la pág. 459 de este Semanario.


VOTO PARTICULAR de la Magistrada A.M.Y.U. de R., consistente en el considerando cuarto de su proyecto.


"CUARTO. Antes de entrar al análisis de los agravios expresados por el recurrente, para una mayor comprensión del asunto, conviene hacer una síntesis de los antecedentes del negocio, en los términos siguientes.


De las constancias de autos, se advierte, que mediante escrito presentado con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, E.E.C., por su propio derecho, denunció la sucesión intestamentaria a bienes de A.R. de E., correspondiendo conocer del juicio, al Juez Trigésimo Noveno de lo Familiar, quien por auto de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, tuvo por radicada la sucesión, y mediante interlocutoria de quince de junio del propio año, se declaró como únicos y universales herederos a bienes de A.R. de E., a M. de la Luz, E. y R.J. de apellidos E.R., en su carácter de hijos; y se reconoció el cincuenta por ciento por concepto de gananciales a bienes que constituyeron la sociedad conyugal, a E.E.C., por haber contraído matrimonio con la de cujus bajo ese régimen.


Por proveído de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Juez del conocimiento se excusó de seguir conociendo del juicio, ordenando remitir los autos al Juez Cuadragésimo de lo Familiar del Distrito Federal, para que se avocara al conocimiento del mismo.


Seguido el juicio por sus trámites legales, en la sección correspondiente, la albacea de la sucesión G.A.P. de León, formuló inventario de los bienes de la sucesión, en el cual no incluyó como bien del acervo hereditario la propiedad denominada 'La Coma', que se localiza en el municipio de Villa de A., Tamaulipas.


Los herederos M. de la Luz y R.J., de apellidos E.R., por conducto de su apoderado legal, en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de la señora A.R. de E., promovieron incidente de oposición al inventario e inclusión de bienes, el cual fue resuelto por interlocutoria de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, declarándose que la inclusión de bienes, los actores habían probado su acción, y que los demandados no justificaron sus defensas, por consiguiente, que el bien inmueble actualmente denominado 'La Coma', ubicado en el municipio de Villa de A., Estado de Tamaulipas, adquirido inicialmente por el señor E.E.C., por la vía de la donación y posteriormente como consecuencia de la liquidación de la sociedad negociación ganadera 'La Coma', sucesores de E.E., S. de R.L., sí había entrado a formar parte de la sociedad conyugal, constituida por el citado señor E.E.C. y la señora A.R.V., con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde, incluyendo los productos que haya generado.


Inconforme con tal determinación, E.E.C., en su calidad de cónyuge supérstite y apoderado legal del coheredero E.E.R., interpuso recurso de apelación en su contra; y la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a quien tocó conocer de dicho recurso, mediante resolución de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, revocó en parte la interlocutoria recurrida, declarando que el bien inmueble denominado 'La Coma', no formó parte de la sociedad conyugal del matrimonio de E.E.C. y A.R.V..


En contra de la anterior sentencia, de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, E.E.C., por su propio derecho y como apoderado de E.E.R., promovió juicio de amparo indirecto; por su parte, M. de la Luz E. Rubio y R.J. de los mismos apellidos, al igual lo hicieron; correspondiendo su conocimiento al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil, quien por resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, concedió el amparo a los quejosos E.E.C. y E.E.R., para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en la que con plenitud de jurisdicción hiciera el estudio de todos los agravios expresados en la apelación y resolviera en consecuencia lo que estimara legalmente procedente; y por lo que respecta al diverso juicio de amparo promovido por M. de la Luz E. Rubio y R.J.E.R., lo declaró sin materia.


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó un auto el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dejando sin efecto la resolución de ocho de mayo del citado año de mil novecientos noventa y dos, ordenando pasar los autos para dictar la resolución correspondiente, misma que emitió el quince siguiente, en la que dice analizar los tres primeros agravios, declarándolos fundados, y por lo que ve al cuarto concepto de inconformidad también lo considera fundado en base al análisis originalmente formulado en la sentencia que se dejó insubsistente, y que conforme al principio de economía procesal daba por reproducido íntegramente.


En contra de esta última sentencia de la Sala responsable los coherederos M. de la Luz y R.J., ambos de apellidos E.R., interpusieron juicio de amparo indirecto, correspondiendo su conocimiento a la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien mediante resolución de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a los quejosos.


Inconforme con dicho fallo el apoderado de los agraviados hizo valer recurso de revisión, que es motivo del presente análisis.


QUINTO. Son infundados los agravios expresados por los recurrentes, atento a las consideraciones que en seguida se expresan.


En el primer motivo de agravio alega el apoderado de los recurrentes, que el argumento esencial de la sentencia radica en la premisa de juzgar inaceptable la afirmación de los quejosos, de que todos los bienes que adquirieran los cónyuges en el acto de contraer matrimonio ingresarían a la sociedad conyugal, como aportación, en virtud del significado literal del término adquirir, que a lo largo de la demanda de garantías se dice que debe estarse al sentido literal de la cláusula segunda del contrato de capitulaciones matrimoniales, conforme al significado gramatical de la palabra adquirir, que prevaleciendo la intención evidente de las partes no puede darse otra interpretación que la literal de la precitada cláusula; y que la Juez de Distrito sostiene que conforme al artículo 189 del Código Civil para el Distrito Federal, era necesario precisar que los bienes adquiridos por donación no entraban a formar parte de la sociedad conyugal al no haberse expresado en tal sentido los contrayentes, en consecuencia, debía observarse el principio de exclusión de bienes por falta de precisión en el contrato de capitulaciones matrimoniales y no el de inclusión como sistemáticamente lo sostenían los quejosos para evitar posible conflicto normativo con los artículos que regulan el contrato de donación; que la Juez Federal utiliza la expresión de que no se hizo inclusión expresa de los bienes adquiridos por herencia, siendo que a través de la propia sentencia, la juzgadora se impone la obligación procesal de estudiar el origen de los bienes de la sociedad, que sin argumento se sabe provienen de la donación condicionada; que en principio cabe destacar la incongruencia del fallo, pues la expresión todos los bienes que adquieran los esposos ingresarán a la sociedad conyugal, si bien es cierto es general, no es menos cierto que es clara y precisa, y en este punto la Juez Federal debió aplicar el principio lógico jurídico del género y la especie que esclarece el caso propiamente, y excluye cualquier posibilidad de conflicto normativo, pues basta indicar que la expresión cualquier clase de bienes, comprende los muebles e inmuebles, y la cláusula segunda del contrato de capitulaciones dice: que la sociedad conyugal comprenderá todos los bienes muebles e inmuebles y sus productos que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto del trabajo, esto es, el verbo rector de la oración contenida en la cláusula es el de adquirir, que sólo admite el significado propuesto en la demanda de garantías, de que se adquiere por título oneroso o gratuito, pero finalmente adquirir es por uno u otro título, por lo que no hay razón lógico jurídica que sirva de apoyo al argumento de la juzgadora, ya que parte de premisas excluyentes para establecer la falsa conclusión de que la interpretación correcta de la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales, es que en el caso la sociedad conyugal quedó integrada por todos los bienes que se adquieran en forma onerosa, ya que no se hizo inclusión expresa de los adquiridos por herencia, donación o de la fortuna, lo que llevó a la juzgadora a determinar que el inmueble motivo de la controversia nunca llegó a formar parte de la masa patrimonial de la sociedad, cuando que la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales contiene el enunciado general de que la sociedad conyugal comprendería todos los bienes que adquirieran los cónyuges y el significado preciso del verbo adquirir incluye necesariamente los bienes adquiridos a título oneroso como aquellos que provengan de donación, herencia o don de la fortuna; que por otra parte, acordes al planteamiento de la juzgadora relativo al origen de los bienes, debía reprochársele en vía de agravio que lo atiende en forma parcial, toda vez que en la demanda de amparo, se le hizo ver que el bien inmueble, adquirido por E.E.C., por medio de una donación condicionada y posteriormente como consecuencia de la liquidación de la sociedad, no habiéndose pronunciado la Juez que en la donación y constitución de la sociedad mercantil, también aparece que el cónyuge supérstite hizo también una aportación en efectivo por la cantidad de treinta y cinco mil pesos, que pertenecían y pertenecen, a la sociedad conyugal, en razón de que los esposos no tenían bienes en el momento de contraer matrimonio, como consta en las capitulaciones matrimoniales, luego ese dinero fue adquirido...

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