Voto num. I.7o.C.5 C, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.5 C
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de registro675
MateriaDerecho Civil

Voto Particular del Magistrado M.M.R.Z.: Contrariamente al punto de vista de los otros integrantes de este Tribunal Colegiado, en mi concepto, la sentencia recurrida debió confirmarse en sus términos. Según la concepción de quienes constituyeron la mayoría de votos en la resolución de este asunto, el interés jurídico a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo "... consiste en la titularidad que al quejoso corresponde respecto a los derechos o posesiones afectados por el acto reclamado." Si se parte de esta base, tendría que concluirse que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la sucesión intestamentaria a bienes de R.C.P., porque no está demostrado que por el simple hecho de que la de cujus hubiera estado casada con F.D.P., bajo el régimen de sociedad conyugal, a la esposa le asistiera algún derecho de propiedad sobre el bien inmueble, cuyo único titular (reconocido incluso en el Registro Público de la Propiedad) era el esposo. Como acertadamente lo apreció la Juez de Distrito, la sucesión quejosa no demostró que "... sea propietaria del cincuenta por ciento del inmueble controvertido...", porque como se reconoce en el capítulo de "antecedentes" de la demanda de amparo, el titular de ese bien inmueble era solamente F.D.P., quien fue la persona beneficiada en el procedimiento de inmatriculación, que culminó con la resolución administrativa que determinó la inscripción del propio bien inmueble en el folio real 707520. Aunque la autora de la sucesión quejosa, R.C.P., contrajo matrimonio con F.D.P., bajo el régimen de sociedad conyugal, en fecha anterior al referido procedimiento de inmatriculación, en el juicio de amparo no se demostró que en capitulaciones matrimoniales, los consortes hubieran pactado que los bienes adquiridos individualmente por uno de ellos, formarían parte del acervo común, o bien, que los bienes adquiridos para sí por uno de los esposos, aun así, al otro consorte le asistiera un derecho de dominio en un cincuenta por ciento. De ahí que si no existió en ese sentido, la Juez de Distrito actuó legalmente al considerar, que a la de cujus no le asistía derecho alguno de propiedad sobre el bien inmueble adquirido únicamente por F.D.P. para sí, ya que como acertadamente lo estimó dicha juzgadora de amparo, "... no hay alguna disposición que prevenga, que lo que una persona adquiere en lo individual para sí, pertenecerá al fondo común de los consortes, o en su caso, a la sociedad." Hay quien en contra de lo anterior invoca el artículo 194 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al cual, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. Pero esta invocación es inatendible, porque dicho precepto no dice que, por el simple hecho de que exista la sociedad conyugal, aun sin capitulaciones matrimoniales, los bienes que los cónyuges adquieran en el futuro pertenecerán pro indiviso a ambos, en un cincuenta por ciento. La realidad es que en esta disposición se parte del supuesto de que determinados bienes tienen la calidad de comunes (desde luego esa comunidad pudo haber tenido diversas causas, de las cuales no se ocupa el numeral, por ser ajenas al tema); por tanto, el artículo se limita a prevenir que ante tal situación, mientras no se haga la división, el dominio pertenecerá a ambos consortes mientras subsista la sociedad. Quien formula el presente voto particular sostiene, que en términos de la ley sustantiva vigente, si a través de las capitulaciones matrimoniales, rectoras de la sociedad conyugal, los esposos no pactan que los bienes que cualquiera de ellos adquiera para sí en el futuro, pertenecerán a los dos consortes, en un cincuenta por ciento, no hay base legal para considerar que ese bien, adquirido individualmente por uno de ellos, forma parte del acervo común y que a los dos cónyuges les asiste un derecho de dominio en la indicada proporción. Esto es así, porque conforme a los artículos 98, fracción V, 99, 178, 179 y 103, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, la constitución y modalidades de los regímenes patrimoniales se rigen por las capitulaciones matrimoniales, en las cuales los cónyuges pueden establecer los más diversos pactos. Así, en lo que respecta a los bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio, el artículo 189, fracción VIII, del ordenamiento citado, permite que los esposos puedan decidir, en primer lugar, respecto a las siguientes dos posibilidades: a) que los bienes pertenezcan a uno solo de los consortes, o b) que esos bienes pertenezcan a los dos esposos. En segundo lugar, sólo en el último caso (inciso "b") los cónyuges todavía pueden pactar libremente la proporción en la cual los bienes pueden repartirse. En el presente caso, nadie ha afirmado ni demostrado que, en capitulaciones matrimoniales, los cónyuges F.D.P. y R.C.P. hubieran pactado que los bienes que adquieran en el futuro durante el matrimonio, aunque sólo uno de ellos fuera el adquirente, pertenecerían pro indiviso a ambos esposos, en un cincuenta por ciento a cada uno. En estas circunstancias, no se encuentra ninguna razón lógica ni legal para aceptar el punto de vista sostenido por la mayoría, en el sentido de que por la sola circunstancia de que exista una sociedad conyugal, los bienes pertenecen pro indiviso en un cincuenta por ciento a cada consorte. No podría arribarse a distinta conclusión, porque el Código Civil para el Distrito Federal vigente regula los regímenes patrimoniales del matrimonio de manera distinta a las legislaciones que le precedieran, tales como la Ley sobre Relaciones Familiares de mil novecientos diecisiete y el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro. Para mejor comprensión de estas diferencias, debe recordarse que en los artículos 1832 y 1859 del Código Civil para el Distrito Federal vigente es posible advertir que, por principio, hay libertad de forma en la expresión de los actos jurídicos, salvo cuando la ley establece una forma determinada con relación a un acto jurídico en particular. De esta manera, el acto jurídico puede ser expresado en la forma más libre, esto es, oralmente, por escrito público o privado, mediante señales, o incluso por medio del silencio, de una abstención o de un no hacer. La salvedad se presenta cuando la ley prevé un formalismo, es decir, cuando la ley determina cuál es la forma en la que debe ser expresado el acto para que surta efectos jurídicos, de modo que si en la emisión del acto, la forma prevenida se inobserva, el acto no se tiene por emitido (inexistencia), o bien, queda invalidado (nulidad) o los efectos producidos se ven disminuidos (nulidad relativa), o bien, aun cuando surta efectos, se impone una pena al emitente del acto, independientemente de la validez de éste, por ejemplo, una multa. De acuerdo a lo anterior, existen casos en los cuales, ante el no hacer, la abstención o el silencio del sujeto de derecho, la ley le da efectos jurídicos a esa actitud, porque si, por regla general, existe libertad de forma, el emitente del acto jurídico puede adoptar cualquiera de las señaladas para manifestar su voluntad, incluyendo el silencio, la pasividad, o el "no hacer". En materia contractual, la ley suple la abstención o el silencio de las partes en lo que se refiere a requisitos esenciales del contrato o a las consecuencias jurídicas de su naturaleza ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, no es válido invocar la suplencia de la ley, cuando ésta de manera expresa y terminante proscribe el silencio, la abstención o el no hacer y, por el contrario...

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