Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Carlos Rodríguez Navarro.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 2685
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución215/2004
Número de registro20489
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto concurrente del Magistrado J.C.R.N.: De manera respetuosa, considero necesario precisar que aunque convengo con la mayoría en que en el presente caso debe modificarse la sentencia que se revisa, y concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, disiento de las consideraciones que se sostienen para motivar tal determinación, dado que aun cuando las mismas son jurídicamente atendibles y razonables, y merecen mi mayor reconocimiento, sin embargo, estimo existen motivos fundados que me obligan a considerar que dicha decisión pudo encontrar sustento en un criterio distinto, más apegado al tema jurídico a debate, relativo a la demostración del interés jurídico y su afectación cuando se reclama una norma de carácter autoaplicativa pero con motivo del primer acto de aplicación de la misma; tema que sin duda corresponde dilucidarlo en el campo del terreno jurisdiccional, donde con toda certeza se inscribe el arbitrio judicial. Por ello, entre otras razones que a continuación expongo, considero pertinente aclarar que aunque coincido con la mayoría en cuanto al sentido del fallo, considero que el estudio del tema relativo al interés jurídico debió desarrollarse en los términos siguientes. QUINTO. Resultan esencialmente fundados los agravios expresados por la recurrente, aunque para ello haya que actuar en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, tal como se colige de las siguientes consideraciones. En el único apartado de agravios que hace valer la recurrente, aduce en esencia, que el J. a quo transgredió en su perjuicio los artículos 74, fracciones IV y V, 77, 78, 151 y 155 de la Ley de Amparo, ya que no tomó en cuenta las pruebas que ofreció, además de que apreció de manera incorrecta los hechos; que al determinar que no acreditó el primer acto de aplicación de las normas reclamadas, desconoció la totalidad de las pruebas aportadas, porque mediante el análisis de las mismas se llega a la conclusión de que la quejosa es una empresa que aplicó en su perjuicio las disposiciones reclamadas, al haber ejercido la opción de no pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que de acuerdo al artículo tercero transitorio de la citada ley, la opción de no pago consiste en enterar una cantidad equivalente al crédito al salario, y en el caso se eligió esa opción por lo que la accionante enteró una cantidad equivalente al crédito al salario en el rubro de retenciones, relativo a la declaración de pago provisional correspondiente al mes de enero de dos mil tres. Se añade, que dentro de las pruebas aportadas se encuentran, la declaración de pago provisional del mes de enero de dos mil tres, efectuada vía internet, en la que se contiene el sello digital expedido por la institución respectiva y con la que se acredita el pago del impuesto sobre la renta, así como el entero de una cantidad en el rubro de retenciones; copia certificada del documento relativo al registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que justifica su calidad de patrón; copia certificada de tres recibos de pago de nómina, que demuestran la entrega en efectivo del crédito al salario a los trabajadores de la quejosa; copia certificada de los documentos que comprueban que se cuenta con registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que con tales pruebas se demuestra la aplicación de las disposiciones legales reclamadas, ya que se acredita la calidad de patrón, el pago del crédito al salario, el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de enero de dos mil tres y el entero de una cantidad equivalente al crédito al salario, que se hizo en el rubro de retenciones de la misma declaración, rubro en el que se deben enterar las cantidades que se pagan cuando el contribuyente ejerce la opción de no pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario. Agrega la quejosa, que el hecho de que los formatos para efectuar las declaraciones vía internet, no cuenten con un campo específico para el ejercicio de la opción de no pago, sino que ésta debe verse reflejada como una retención, aunque consista en una cantidad equivalente al crédito al salario, no puede utilizarse en contra de la quejosa, menos si las disposiciones impugnadas han sido declaradas inconstitucionales; que tampoco es correcto considerar, que se requería la prueba pericial contable para demostrar la aplicación de las normas, pues con las probanzas aportadas ya se comprobó ese aspecto, por el contrario, si el juzgador de amparo consideró que las pruebas rendidas no eran suficientes, se encontraba facultado para requerir las pruebas relativas en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por último manifiesta, que ninguna de las autoridades responsables negó que la quejosa haya aplicado en la declaración provisional de dos mil tres, las disposiciones reclamadas, por lo que se debió considerar procedente el juicio de amparo; que la resolución del J. a quo es ilegal, pues ignora que de las pruebas aportadas, así como de la aceptación tácita de las autoridades responsables respecto del ejercicio de la opción de no pago, se genera una presunción en el sentido de que pagó, en el rubro de retenciones, una cantidad equivalente al crédito al salario cubierto a sus trabajadores. Pues bien, con el propósito de resolver con claridad el asunto que se analiza, se estima pertinente especificar los antecedentes del caso, que son los siguientes: De la demanda de amparo se aprecia que se reclama en forma primordial por quien ahora recurre, la expedición y aplicación en su perjuicio, de los numerales 32, fracción I, 113, 115, 116, fracción IV, 117, 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil tres, en especial, el impuesto sustitutivo del crédito al salario y su sistema de determinación. La quejosa consideró que la demanda por ella planteada era procedente, porque podía demostrar que era una persona moral que realizaba erogaciones por la prestación de servicios personales subordinados en territorio nacional, consistentes en el pago de salarios y otras prestaciones en efectivo; y que, en fecha catorce de febrero de dos mil tres, realizó el pago de una cantidad equivalente al crédito al salario mensual pagado a sus trabajadores, calculada conforme a la tabla establecida en el artículo 115 de la ley relativa, conjuntamente con las retenciones efectuadas a sus asalariados, ello en acatamiento a lo dispuesto en los párrafos séptimo y sexto del artículo tercero transitorio reclamado; con lo que asumió que se colocaba en el supuesto que le permitía impugnar las normas bajo cuyos lineamientos realizó la erogación. Estimó además, que tal extremo se podía demostrar, entre otros, mediante los siguientes medios de prueba que aportó al sumario: ·Con la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública nueve mil doscientos veintinueve, de la Notaría Pública Número Doscientos Dieciocho, en la Ciudad de México, Distrito Federal, en la que consta la constitución de la Sociedad Anónima de Capital Variable "Parker Servicios de México" (fojas de la 82 a la 97 del expediente de origen). ·Con las copias certificadas notarialmente de tres recibos de pago de nómina, en la que aparece como parte patronal la empresa quejosa (fojas 117 a 119). ·Con la copia certificada del comprobante electrónico del pago de contribuciones federales, emitido por la institución de crédito denominada Bital (fojas 98 y 99). ·Con copias certificadas de avisos de inscripción patronal al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas de la 113 a la 116). *Con la copia certificada de la declaración de impuestos sobre nóminas, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres (fojas 122 y 123). En la sentencia impugnada, el J. a quo determinó que la reclamación de la quejosa resultaba improcedente, al actualizarse respecto de la misma las causas previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo; es decir, no se demostraba que la quejosa tuviera interés jurídico suficiente para pedir amparo, pues no se advertía que los preceptos reclamados le irrogaran perjuicio o afectación alguna, al no demostrarse con medio demostrativo idóneo, el primer acto de aplicación de la norma impugnada. Para motivar esa determinación, sostuvo que las pruebas aportadas por la quejosa resultaban aptas para acreditar que la quejosa es una persona moral que cuenta con trabajadores, que éstos le prestan un servicio personal subordinado y que efectuó el pago provisional correspondiente al impuesto sobre la renta de personas morales, al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta por retenciones sobre salarios; pero que dichas pruebas no resultaban suficientes para acreditar el primer acto de aplicación de la norma combatida, pues con ellas no se demuestra fehacientemente que la quejosa hubiese pagado el impuesto sustitutivo del crédito al salario, es decir el cuatro por ciento sobre la nómina de sus trabajadores, de acuerdo con la normatividad aplicable al impuesto sobre la renta; o que hubiese optado por no pagar el impuesto en trato, en los términos establecidos en el séptimo párrafo del artículo tercero transitorio, con relación al 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enterando de manera conjunta con las retenciones del impuesto sobre la renta sobre sueldos, un monto equivalente al crédito al salario mensual de todos sus trabajadores calculado conforme a la tabla establecida en el último de los preceptos citados. Añadió, que la quejosa fue omisa en presentar alguna prueba, como podría haber sido la pericial sobre sus registros contables, con la que se acreditara de manera fehaciente que enteró un monto equivalente al crédito al salario mensual de todos sus...

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