Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/83
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23103
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1978
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 202/2011. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Dada la diversa naturaleza de los planteamientos que se alegan en los motivos de disenso, no se abordará su estudio en el orden en que fueron esgrimidos en la demanda de amparo, sino atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podría obtener la disconforme.


Sustenta el actuar de este tribunal la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 179367, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


En el séptimo y octavo conceptos de violación, la quejosa aduce que la S. no valoró debidamente sus agravios noveno, décimo y décimo segundo de la demanda de nulidad, pues conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se notifiquen deben contener requisitos mínimos, como es la firma autógrafa del funcionario competente, lo que, en la especie, no aconteció en la resolución impugnada.


Que ofreció como prueba, en el juicio de nulidad, el original del documento que le fue notificado, en el cual no consta la firma del servidor público autorizado por ley para emitirlo, por lo que es violatorio de sus garantías que la S. considere suficiente para acreditar que aquél fue firmado de manera autógrafa, que en el acto de notificación así se haya asentado, pues no se puede perder de vista que: a) en el acta de notificación dice que se notificó un documento con firma autógrafa de manera preimpresa; b) que el hecho de que tal acta refiera que se entregó un oficio en original, no significa que así se haya realizado, y c) que la autoridad debe analizar cada una de las pruebas ofrecidas, y en el caso se está resolviendo la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado con base a lo que señala la constancia de notificación, por lo cual, la ilegalidad alegada no puede quedar desvirtuada con una simple manifestación preimpresa en un acto independiente de la resolución impugnada.


Que es absurdo que se resuelva la legalidad del oficio **********, el cual se encuentra firmado de manera autógrafa, con base en lo asentado en el acta de notificación que constituye un acto diferente, pues resolver atendiendo a lo que dicen otros documentos no es un argumento jurídico toda vez que, continúa argumentando, si un acta de notificación dice que un crédito fiscal está debidamente fundado y motivado, no es posible combatir esa determinación pues así se asentó en la referida constancia.


Las anteriores consideraciones son ineficaces.


Si bien es cierto que la actora en el juicio de nulidad adujo que la resolución determinante del crédito impugnado era ilegal por contener firma facsimilar y no autógrafa, no menos lo es que, como lo dijo la S., el acta de notificación de **********, la cual fue exhibida por la propia quejosa como prueba adjunta a la demanda de nulidad, y que goza de la presunción de validez de conformidad con el precepto 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte la entrega del original de la cédula respectiva con firma autógrafa, al asentarse en ella lo siguiente:


"... practicar la diligencia de notificación del la(s) resolución(es) controladas con el (los) número(s) de folio(s), citado(s) en la parte superior de la presente, haciendo entrega de su(s) original(es) con firma autógrafa, que consta en siete hojas útiles, así como de una copia de este documento ..." (foja 32 del juicio de nulidad).


Entonces, la S. responsable estuvo en lo correcto al considerar que correspondía a la actora, aquí quejosa, la carga de la prueba en torno a la demostración de la ausencia de firma autógrafa en la liquidación en comento, en la medida en que, en el acta de notificación relativa, se asentó expresamente que se hacía entrega de la resolución notificada en original con firma autógrafa, dado que la actora omitió desvirtuar tales hechos.


Esto es, correspondía a la quejosa desvirtuar la afirmación contenida en la notificación, en cuanto que se le entregó la resolución controvertida en original con firma autógrafa, pues sólo después de desvirtuar tal circunstancia podría revertir la carga de la prueba a la demandada, negando que la resolución determinante tuviera firma autógrafa.


Por tanto, como lo señaló la S., toda vez que la diligencia de notificación en que se asentó expresamente que se hizo entrega de la resolución determinante del crédito impugnado en original con firma autógrafa no ha sido declarada ilegal, situación que, además, no es materia de controversia en el presente juicio de amparo dado que la quejosa no controvirtió su legalidad, ésta subsiste en sus términos y consecuencias, y si la impetrante del amparo sabía de su contenido, pues fue ella quien la ofreció como prueba, estaba obligada, como se dijo anteriormente, a desvirtuar esos hechos.


De ahí lo infundado de su planteamiento.


En lo restante es inoperante el concepto de violación, pues el hecho de que la notificación de referencia se haya asentado en un formato preimpreso, no le imprime aspectos de ilegalidad a tal diligencia, como así ya fue definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2005, consultable en la página 367, T.X., diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 176515, del contenido siguiente:


"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el por qué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."


Luego, si en el estudio ya está resuelto, en el fondo, el problema jurídico que encierran las consideraciones propuestas por la quejosa en sus conceptos de violación, en relación con el uso de formatos preimpresos en las diligencias de notificación, es innecesario que este tribunal exponga mayores argumentos que sustenten su inoperancia, dado que con la cita de la anterior jurisprudencia se le da respuesta integral.


Ahora bien, por analogía se invoca la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 198920, del contenido siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********.


En otro orden de ideas, se procede a analizar los conceptos de violación en los cuales se cuestiona la fundamentación de la competencia citada por la autoridad administrativa en la resolución determinante del crédito fiscal.


En el sexto concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; 51, fracción I y...

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