Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/35
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23072
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1940
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 279/2011. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El quejoso expresa los siguientes conceptos de violación:


a) La Sala responsable no atendió los agravios formulados por la defensa y cita la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEBEN EXAMINAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TIEMPO POR EL REO O SU DEFENSOR, ANTES DE DECLARAR QUE NO ADVIERTEN DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE DEBAN SUPLIR."


b) La alzada transgredió en su perjuicio las garantías contenidas en la fracciones V y VIII de numeral 20, apartado A, de la Constitución Federal.


c) Se violaron las formalidades del procedimiento, porque la Sala responsable no observó las reglas de valoración de los medios de prueba contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


d) El tribunal de apelación viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley contenidas en los ordinales 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no se acredita el ilícito que se le atribuye ni su responsabilidad penal en su comisión, por ende, la sentencia carece de fundamentación y motivación.


En apoyo a lo anterior, invoca la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA."


e) Se transgreden en su perjuicio los numerales 245, 246, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque no se realizó una "debida valoración y análisis" de las pruebas que integran la causa, ya que éstas son insuficientes para acreditar el delito y su responsabilidad penal; cita la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO SIN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULO 313, 314, 318 Y 319 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA." y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO."


f) La declaración del denunciante y de los policías remitentes "no cumplen" con las reglas establecidas en la "ley procesal para el Distrito Federal", para otorgarles pleno valor probatorio; amén de que el primero incurrió en la siguiente contradicción:


A pregunta del Ministerio Público respondió, que cuando le pidieron las llaves del vehículo la visibilidad era "clara", porque era de día, pero al dar repuesta al cuestionamiento del defensor particular del codetenido manifestó no recordar cómo era la visibilidad.


En tanto los policías preventivos, en su primigenia declaración, refirieron que el amparista llevaba entre sus piernas el arma de fuego, sin embargo, posteriormente C.B. dijo no recordar la "posición que guardaba" dicho artefacto; mientras que T.H. expuso: "el cañón estaba apuntando en dirección hacia el volante y las cachas a la puerta del copiloto, es decir, debajo de la pierna derecha", luego, a pregunta del defensor particular del cosentenciado, manifestó que dicho artefacto lo vio cuando el garantista abrió la puerta para bajar.


Al respecto, cita las tesis de epígrafes: "POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS." y "PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN."


g) De manera inexacta se concedió valor probatorio a las restantes pruebas, pues a la testigo de propiedad no le constan los hechos, además de que su versión "pudiera estar influenciada" por ser cónyuge del pasivo.


El certificado de estado físico del denunciante, porque aun cuando en el mismo se describen las lesiones que presentó, no está demostrado que el quejoso se las haya ocasionado.


La inspección ministerial de la esclava, porque el pasivo "nunca acreditó su propiedad"; amén de que el dictamen oficial en materia de valuación no cumple con las exigencias previstas en la ley, e invoca la tesis de rubro: "DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


h) El tribunal de apelación vulneró el contenido del arábigo 17 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, ya que actuó con parcialidad al valorar su declaración como confesión calificada divisible y citar la jurisprudencia de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."


En apoyo a lo anterior, invoca la tesis intitulada: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO."


i) En el caso, no se acredita la calificativa de violencia moral, porque la declaración del denunciante no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, pues no obstante que éste, al tener a la vista el arma de fuego, manifestó reconocerla como la que se utilizó para amagarlo; lo cierto es que para determinar que se trata de la misma se requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de balística a efecto de determinar sus características.


Además, los restantes medios de convicción que existen no son idóneos para acreditar dicha calificativa, e insiste que la sola versión del pasivo es insuficiente; tampoco se valoró que en los careos fue reiterativo en que no llevaba el arma de fuego.


j) El ad quem inobservó el contenido del arábigo 247 del citado ordenamiento, en apoyo, cita la tesis de rubro: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS."


k) No se consideró su confesión calificada divisible a efecto de beneficiarlo con la "reducción de la pena impuesta", e invoca la tesis de rubro: "PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA."


l) La pena impuesta es desproporcionada, por tanto, se infringe el arábigo 22 de la Carta Magna, y se pone en riesgo su integridad física y moral.


m) Al no estar demostrada la calificativa de violencia moral, debieron concedérsele, los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional.


Finalmente, solicita aplicar la suplencia de la queja en términos del numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el solicitante de amparo son infundados.


Prima facie, destaca que se abordará, de manera previa, los motivos de inconformidad relativos a las violaciones procesales, pues de resultar fundados estos últimos, haría innecesario el estudio de los restantes conceptos.


En efecto, es infundado el motivo de disenso marcado en el inciso a), en virtud de que el ad quem sí analizó los agravios esgrimidos contenidos en el ocurso glosado en el toca de apelación, ya que en el considerando XII de la sentencia reclamada se advierte que les dio respuesta en sentido lógico, congruente y acorde con los aspectos planteados; lo que se observa de las fojas 67 a 70 de la misma, y el hecho de que ésta se haya emitido de manera contraria a lo pretendido, no significa que no se hubieran estudiado; amén de que, al respecto, cabe puntualizar que los principios de exhaustividad y congruencia no llegan al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, "punto por punto" o "renglón por renglón", a todos los "cuestionamientos" propuestos, aunque en ellos se contengan claras manifestaciones contrarias al sentido de la resolución, sino atender a todos aquellos por los que se exprese una idea que revele una inconformidad concreta, y darle contestación en sentido congruente; lo que en la especie aconteció.


Al respecto, se comparte la jurisprudencia VI.3o.A. J/13 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1187 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, del tenor siguiente:


"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."


En esa medida, no se transgredió el contenido de la tesis...

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