Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/114
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 951
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 55/2011. D.A.O. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de lo que se aduce en el único concepto de violación, conduce a determinar lo siguiente:


Los quejosos manifiestan que la Sala responsable dictó un laudo violatorio de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al absolver al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, por considerar que el nexo jurídico laboral se desarrolló con las Delegaciones Azcapotzalco, Á.O., Coyoacán, G.A.M., Milpa Alta, M.H., Tláhuac, Tlalpan y V.C., no así con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Que fue incorrecto el proceder de la autoridad, toda vez que en el hecho diez, de su escrito inicial de demanda, precisaron que laboraron para el referido titular, adscritos a las mencionadas delegaciones políticas, por lo que se encontraba obligada a reponer el procedimiento a fin de prevenirlos para que hicieran la aclaración correspondiente y, en su caso, manifestaran si también enderezaban su demanda contra dichas dependencias; máxime que al dar contestación a la demanda, su contrario así lo solicitó, sin que ello fuera tomado en consideración por la responsable.


Lo que plantean los quejosos resulta esencialmente fundado, por lo que este tribunal suple parcialmente la queja de la trabajadora, con apoyo en lo preceptuado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Esto es factible, porque como quedó precisado en párrafos que anteceden, los actores demandaron del Gobierno del Distrito Federal, el pago de diferencias correspondientes al vale de despensa que les fue otorgado en el año dos mil uno.


Los accionantes, si bien únicamente señalaron como demandado al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el hecho diez de su demanda laboral, el apoderado de los actores, precisó: "... 10. Por último me permito aclarar que mis representados prestan sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, adscritos a las delegaciones de: A) Azcapotzalco: J.A.C.; J.M.A.C.; J.I.B.H.; B.D.R.; M.N.E.G.; R.F.S.; A.G.C.; M.G.C.; R.G.C.; G.G.G.; I.H.F.; S.J.O.; A.M.; L.M.C.; A.M.E.; M.Á.N.G.; A.L.O.H.; J.O.C.; I.P.A.; S.P.R.; V.B.R.R.; M.A.R.M.; J.E.R.G.; J.L.S.C.; R.S.R.; F.U.S.; y, J.V.C.. B) Á.O.: V.d.C.A.N.; G.A.A.S.; M.C.H.; P.C.S.; J.Á.G.A.; R.G.G.C.; M.T.H.O.; A.J.P.; R.L.A.; M.D.M.L.; M.E.M.G.; A.M.M.; M.M.R.; J.L.O.J.; M. de los Ángeles Ramírez Contreras; S.R.; L.J.T.P.; y, R.C.V.F.. C) Coyoacán: G.P.G.; y, A.M.Z.N.. D) G.A.M.: M.Á.G.V.; y, C.G.M.. E) Milpa Alta: F.C.C.; A.G.; R.M.M.M.; y, P.V.F.. F) M.H.: G.B.V.; A.C.C.P.; A.M.F.D.; Á.F.S.; P.G.M.; G.G.V.; J.K.L.M.; E.M.A.L.S.; J.M.R.; M.M.C.; A.M.Á.O.F.; J.R.A.; J.M. (sic) R.A.; J.A.U.A.; A.M.V.E.; y, G.Z.R.. G) Tláhuac: M.G.A.M.; M.C.A.M.; R.B.S.; E.B.P.; C.B.P.; M.B.C.; D.C.C.; J.C.P.; F.C. de la Rosa; M.C.M.; P.G.C.M.; C.C.S.; F.C.H.; J.L. de la R.M.; L.E.S.; A.F.L.; G.G.B.; J.J.G.F.; M.R.G.H.; S.G.M.; I.H.C.; P.H.J.; P.H.V.; I.J.H.; L.L.R.; J.A.L.C.; J.C.L.M.; C.M.C.; D.M.C.; F.M.V.; I.L.M.P.; M.M.C.; A.M.R.; T.M.S.; E.M.M.; M.d.S.O.P.; A.J.P.T.; M.M.P.O.; N.L.P.O.; V.P.L.; J.M.P.S.; F.J.Q.J.; J.R.M.; A.R.G.; C.R.G.; E.R.R.A.; O.R.M.; C. (sic) R.V.; G.S.Á.; J.A.T.T.; F.V.H.; G.V.R.; J.B.V.R.; y, M.d.C.V.M.. H) Tlalpan: D.A.O.; J.P.A.T.; A.Á.T. (sic); A.A.C.; V.A.S.; M.E.B.M.; I.C.P.; C.R.C.N.; G.C.G.; M.Á.C.G.; E.C.T.; E.D. de la Rosa; S.M.F.Q.; V.M.G.G.; M.G.N.; A.G.S.; A.G.M.; F. de J.G.G.; J.G.J.; G.A.G.N.; R.G.V.; I.H.C.; C.H.D.; D.B.H.; J.M.H.G.; E.H.H.; A.H.M.; L.H.L.; D.L.L.; D.L.G.; Tomas Jonatan (sic) M.N.; E.M.Q.; J.G.M.S.; E.M.G.; J.M.H.; J.A.M.R.; B.N.C.; J.M.N.G.; L.A.N.R.; J.F.N.R.; G.O.G.; L.E.O.S.; F.O.D.; F.O.M.; H.M.P.L.; J. de J.Q.P.; L.R.S.; A.R.R.; E.A.R.V.; Á.R.M.; E.R.H.; S.R.M.; M.M.R.S.; M.R.Q.; B.R.D.; H.R.O.; T.S.R.; M.Á.S.G.; D.S.A.; E.S.G.; S.T.G.; F.T.N.; A.T.C.; M.M.V.C.; G.V.G.; R.V.L.; y, J.B.C.Z.C.. I) V.C.: J.H.N.L.; J.R.G.; y, J.C.V.Z.."


También se observa que al dar contestación a la demanda, el apoderado del organismo demandado negó la existencia del vínculo laboral, señalando al respecto que, según el dicho de los actores, para quienes prestaron sus servicios en el año dos mil uno, fue para las delegaciones Azcapotzalco, Á.O., Coyoacán, G.A.M., Milpa Alta, M.H., Tláhuac, Tlalpan y V.C., todas estas del Gobierno del Distrito Federal, y no para el jefe de Gobierno de esa entidad; por lo que solicitó regularizar el procedimiento, a fin de llamar como parte en el juicio a los titulares de las referidas delegaciones.


En el acuerdo de seis de febrero de dos mil tres, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por admitida la demanda y, como demandado, únicamente al Gobierno del Distrito Federal, ordenando su emplazamiento (foja 408).


Posteriormente, el veintiocho de mayo de dos mil tres, dictó diverso proveído, en el que estableció: "... Visto el escrito de contestación de demanda en donde el hoy demandado solícita se regularice el procedimiento y se mande a llamar a los titulares de las delegaciones; Azcapotzalco, Á.O., Coyoacán, G.A.M., Milpa Alta, M.H., Tláhuac, Tlalpan y V.C., regularización que resulta improcedente, toda vez que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, índica que las disposiciones contenidas en ésta ley, tienen por objeto establecer la organización de la misma, por lo que será central, desconcentrada y paraestatal, por lo que el jefe de Gobierno, será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal y al él le corresponde originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal; asimismo, es importante resaltar que el Distrito Federal, se divide en 16, demarcaciones territoriales; con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. y 10, fracciones I, II, IV, VII, XI, XII, XIII, XIV y XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y considerando que en sus artículos 1o. y 2o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es precisa al determinar que esa ley, es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y que para efectos de la misma, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio y se regulariza el procedimiento en el presente asunto teniendo como demandado al Gobierno del Distrito Federal." (foja 525, del expediente laboral).


De lo anterior se colige que el proceder de la Sala responsable resultó incorrecto y que infringió las leyes que rigen el procedimiento burocrático, afectando las defensas de los quejosos, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 2o. y 129, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como 685, 712 y 782, de la Ley Federal de Trabajo, estos últimos, de aplicación supletoria a la legislación burocrática, por disposición de su artículo 11.


El artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos o del Trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Los artículos 2o. y 129, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen, lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada cámara asumirán dicha obligación."


"Artículo 129. La demanda deberá contener:


"...


"II. El nombre y domicilio del demandado.


" ..."


Por su parte, los numerales 685, 712 y 782, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a la letra...

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