Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.328 A
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22918
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1513
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 105/2011. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los argumentos analizados a continuación del único concepto de violación, identificado como primero, son fundados y suficientes para otorgar el amparo.


En forma previa al pronunciamiento respectivo es pertinente destacar que a través del juicio de origen, el ahora quejoso demandó la nulidad de los actos precisados a continuación:


1. La negativa ficta recaída al recurso de revocación SAT 301/2009, interpuesto ante el Administrador Local Jurídico de P. Sur el catorce de agosto de dos mil nueve (fojas 23 a 38);


2. La resolución expresa recaída a dicho medio de defensa SAT 301/2009, contenida en el oficio 600-52-2009-2480 (fojas 187 a 201);


3. Las multas recurridas en revocación, emitidas todas el ocho de mayo de dos mil nueve, por el entonces Administrador Local de Servicios al Contribuyente de P. Sur, e identificadas con los números de créditos 707003, 707090 y 706943 (fojas 20 a 22), en cantidad de $10,030.00 cada una; y,


4. La resolución contenida en el oficio 700-66-00-02-00-2010-1528 (fojas 16 a 19), dictada el quince de abril de dos mil diez, por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de P. Sur, en cumplimiento al recurso de revocación SAT 301/2009, mediante la cual le impone nuevamente tres multas, en cantidad de $10,030.00 cada una.


El veintiocho de enero de dos mil once la Sala dictó sentencia definitiva (fojas 302 a 341 del expediente fiscal), en la cual:


a) Decretó el sobreseimiento en el juicio de origen, respecto de los siguientes actos:


- Por inexistencia de la negativa ficta recaída al recurso de revocación SAT 301/2009, interpuesto en contra de las multas antes mencionadas;


- Por consentimiento de la resolución expresa recaída a ese medio de impugnación, contenida en el oficio 600-52-2009-2480; y,


b) Reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 700-66-00-02-00-2010-1528, emitida en cumplimiento a la señalada en el párrafo anterior.


Dicho fallo es el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


Conforme al principio del mayor beneficio en el juicio de amparo, en seguida se analizan los argumentos del único concepto de violación (identificado como "primero"), tendentes a combatir la notificación de la resolución expresa, recaída al recurso de revocación SAT 301/2009, ello en aras de determinar la legalidad o ilegalidad del pronunciamiento realizado por la responsable, en cuanto a que en la especie no se configuró la negativa ficta impugnada.


Lo anterior en virtud de que si aquellos argumentos resultaran fundados, el amparo se otorgaría para el efecto de que la Sala considerara existente la negativa ficta y, por consiguiente, no consentida la resolución expresa, motivo por el cual, con base en el principio de litis abierta en el juicio de nulidad, la responsable habría de examinar los conceptos de impugnación de la ampliación, formulados en contra de dicha resolución expresa y de las multas recurridas en revocación.


Por consiguiente, en tal hipótesis sería innecesario examinar los demás argumentos del único concepto de violación, dirigidos a combatir el reconocimiento de validez realizado por la Sala, al analizar vicios propios de la resolución contenida en el oficio 700-66-00-02-00-2010-1528, emitida en cumplimiento al recurso de revocación, pues en el supuesto de que la responsable considerara fundado alguno de los conceptos de impugnación de la ampliación (cuyo estudio omitió dado el sentido de su fallo), ello ocasionaría que se declarara la nulidad de aquella resolución de cumplimiento, aun cuando sólo fuera en vía de consecuencia y no por vicios propios.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.".


Igualmente es aplicable al caso la tesis VI.1o.A.128 A de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 746, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando en amparo directo se ataque la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiere puesto fin al juicio, tildando de inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento que según el caso se haya aplicado en el acto reclamado, la impugnación respectiva se hará sólo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto combatido la ley, el tratado o el reglamento, pues en la vía directa únicamente puede reclamarse la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio. En ese sentido debe decirse que, al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, se ha de proceder bajo la premisa de preferir aquellos argumentos que conduzcan a la obtención de mayores beneficios para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para conseguirlo, es necesario atender al momento procesal en el que se ubique la pretendida violación, es decir, debe seguirse un orden cronológico en el que tenga prelación un vicio cometido al inicio del procedimiento de origen, por encima de otro situado en una etapa ulterior, o bien, en la resolución con que culmine pues, lógicamente, destruido el procedimiento desde el principio, ello traerá como consecuencia que también queden sin efecto las actuaciones posteriores, generándose así un provecho mayor al que se lograría de haberse analizado una transgresión acaecida al emitirse la resolución final del procedimiento, porque en esta última hipótesis los actos previos continuarían siendo válidos. Por consiguiente, observando esa interpretación, un vicio de incompetencia presentado en el origen con alcances de nulidad lisa y llana, tiene prioridad y produce un beneficio superior al que se alcanzaría por otra violación situada en una fase posterior o final, incluso, a pesar de que el planteamiento respectivo versara sobre un tema de constitucionalidad de leyes.".


Ahora bien, en una parte del único concepto de violación (fojas 6 a 11), el peticionario de amparo esencialmente manifiesta que contrariamente a lo sostenido por la responsable, en la especie sí se configuró la negativa ficta impugnada, pues del citatorio de catorce de octubre de dos mil nueve, al igual que del acta de notificación subsecuente (correspondientes a la resolución recaída al recurso de revocación), se observa que el funcionario adscrito a la administración demandada, no entendió la diligencia con un tercero que, por su vínculo con el contribuyente, ofreciera cierta garantía de que informaría al destinatario sobre el documento notificado, es decir, el notificador no asentó dato alguno que permita establecer que dicha persona no se hallaba en el domicilio por circunstancias accidentales, e invoca la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.".


Como ya se anunció, son fundados los argumentos resumidos.


De la parte conducente del considerando tercero de la sentencia reclamada (fojas 307 frente a 314 vuelta), se advierte que la responsable estimó fundada la primera causa de improcedencia planteada por la autoridad, concerniente a la inexistencia de la...

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