Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C. J/11
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22747
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2133

AMPARO DIRECTO 309/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Es esencialmente fundado el motivo de inconformidad que vierten los quejosos en el sentido de que la sentencia reclamada es ilegal, ya que:


- El J. responsable, al emitir la sentencia reclamada, resolvió en forma indebida el régimen de visitas y convivencias que debía regir en definitiva entre el menor **********, y su progenitor **********, pues dejó de advertir que el citado menor, no fue escuchado dentro del procedimiento de origen y que, por ello, en la especie, no se contaba con los elementos suficientes para estar en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en relación con el citado régimen de visitas y convivencias dentro de la sentencia reclamada; máxime que dentro de la litis natural (hecho catorce de la solicitud de divorcio), se alegó que el tercero perjudicado **********, tenía conductas inestables que podían poner en peligro al citado menor.


Lo anterior se afirma en atención a las siguientes consideraciones.


En el caso a estudio, es preciso establecer, en primer lugar, que en una democracia constitucional como la que se vive en México, el derecho familiar debe ser visto como un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de los integrantes del grupo familiar entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.


Esas facultades y deberes de carácter asistencial que nacen entre los descendientes y ascendientes, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos), tienen potestades y sujeciones establecidos especialmente para la protección de los menores de edad.


El derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, aunque de manera preponderante, de la protección de los menores, a través del ejercicio de la patria potestad, que es considerada como institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados que, en principio, tiene su origen en la filiación.


En ese sentido, es pertinente precisar que el sistema jurídico de nuestro país establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores. Así, el texto actual del artículo 4o. constitucional establece:


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


De la declaración de principios contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional en el que nuestro país es parte, resaltan como puntos esenciales, los siguientes:


a) La igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana, la dignidad y el valor de la persona humana;


b) La promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;


c) El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso;


d) La preparación de la niñez para una vida independiente con "espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad";


e) La toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo; y


f) La importancia de las tradiciones.


Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1 al 41 de la citada convención enuncian, entre otros, los derechos para la niñez que a continuación se enumeran:


- El derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico.


- El derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad.


- El derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social.


- El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo.


- El derecho a la no discriminación.


- El derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción.


- El derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata.


- El derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar.


- El derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato.


- El derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.


- El derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.


- El derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas.


- El derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma.


Ahora bien, de la indicada Convención sobre los Derechos del Niño cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:


"Artículo 3.


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.


"3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


"Artículo 9.


"1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.


"2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.


"3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


"4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."


"Artículo 12.


"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


"Artículo 19.


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.


"2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces...

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