Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/27
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23051
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1222
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 75/2008. G.R.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación, no obstante lo anterior, por motivos distintos y en atención a la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se estima procedente conceder el amparo.


Antes de contestar los motivos de inconformidad, es preciso señalar que el presente conflicto laboral se entabló contra la empresa denominada Construcciones y Estructuras Donmart, S.A. de C.V. y la persona física D.M.L..


En el laudo que se reclama, se condenó a la persona moral, quien aceptó la relación laboral, mientras que a la persona física se le absolvió dado que el actor no demostró el vínculo de trabajo que le fue negado.


En los conceptos de violación, el impetrante de garantías hace valer, en esencia, que sí quedó acreditada la relación laboral con el codemandado físico D.M.L., en específico con la presuncional legal derivada de la inspección ocular desahogada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, donde la parte demandada no exhibió la documentación requerida (foja 114).


Indica que la mencionada presunción opera aun cuando la Junta haya manifestado que los puntos materia de la inspección eran inquisitivos y/o afirmativos. Ello es así, afirma el quejoso, toda vez que la Junta admitió la inspección desechando sólo algunos puntos, luego, si ya había admitido algunos puntos no era posible que en el laudo señalara que los puntos fueron formulados de manera afirmativa o inquisitiva, pues ello implicaría revocar sus propias determinaciones, antes bien, debió otorgarle pleno valor probatorio a la citada inspección.


Tales argumentos carecen de eficacia jurídica.


En primer lugar, porque la inspección ocular se ofreció únicamente sobre documentos que tiene en su poder la empresa denominada Construcciones y Estructuras Donmart, S A. de C.V., pero no sobre documentos en poder del codemandado físico D.M.L., lo que se deduce a partir de que el propio actor pidió que la inspección se desahogara en el domicilio de la persona moral (fojas 90 y 91), lo que hace suponer que no se dirigía a documentos de la persona física sino sólo de la empresa mencionada, de ahí que no pueda operar la presunción legal que establece el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.


En segundo término, suponiendo que la inspección también se haya dirigido a la persona física, resulta inaplicable la presunción legal en comento toda vez que la empresa demandada aceptó el vínculo laboral.


Aunado a lo anterior, de autos se desprende que el codemandado físico D.M.L. sólo era administrador único de dicha persona moral, tal como se observa en el instrumento notarial exhibido por la propia negociación (foja 9), luego, no puede ser considerado como patrón del actor, sino representante de aquél, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


Incluso, cabe precisar que en autos quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Construcciones y Estructuras Donmart, S.A. de C.V. y el actor G.R.G., respecto a la fuente de trabajo señalada por el actor, situación que excluye al codemandado físico como patrón del actor respecto al mismo centro de labores, precisamente porque el contrato sólo vincula a la persona moral con el actor.


Por tanto, el codemandado físico no resulta responsable del vínculo laboral reclamado por el actor.


Es aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 59/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tomo V, página 46, que dice:


"PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, para determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones.


"Contradicción de tesis 16/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente...

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