Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.2o.P.T. J/5
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23050
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1208
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 810/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación, sin que este tribunal encuentre elementos para suplir la queja, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Para justificar la enunciada consideración resulta necesario destacar los elementos fácticos de mayor relevancia proporcionados por el expediente de origen, a saber; el veintiséis de junio de dos mil ocho, ********** demandó del organismo público descentralizado, **********, el pago de la prima de antigüedad.


Como causa de pedir, invocó que el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve surgió el nexo laboral con la demandada, para quien se desempeñaba como jefe de intendencia, con adscripción al ********** en **********; sin embargo, el uno de enero de dos mil ocho logró el beneficio de la jubilación, sin que su patrón le cubriera la mencionada prestación, no obstante tener derecho a su pago a razón de doce días de salario por cada año de servicios.


De frente a esa pretensión, la persona moral demandada negó que el actor cuente con acción y derecho para alcanzar la prima de antigüedad, amén de encontrarse prescrita la acción respectiva.


Esa defensa se fundó en dos premisas: La primera, en que previamente a surgir la relación de trabajo con el actor, éste laboraba para la ********** de Tamaulipas; por tanto, ese vínculo se regía por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ordenamiento jurídico que no contempla el concepto laboral en trato. La segunda, consistente en que la demandada fue creada por decreto gubernamental de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el que a partir de esa oportunidad surgió la liga jurídica laboral con el actor, y al amparo de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si el artículo 162 de ese marco legal dispone que el derecho de los trabajadores para obtener el pago de la prima de antigüedad precisa acumular quince años de servicios, y se separen voluntariamente de su empleo o se les separe; es decir, cuando renuncian o son objeto de despido por cualquier causa, sin embargo, el actor no se ubica en ninguno de esos supuestos, empero, agregó, en caso de proceder la condena reclamada, necesariamente tendría que comprender del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al uno de enero de dos mil ocho, cuando el actor fue jubilado.


Sustanciadas las fases del proceso laboral, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Junta dictó el laudo que aquí se reclama, en donde absolvió a la demandada, para lo cual, en un principio desestimó por infundada la excepción de prescripción, y luego, acogió la defensa de falta de acción y de derecho en el actor, en virtud de que no satisface los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Para lo anterior, consideró que en autos existe confesión ficta del actor sobre los siguientes hechos: que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se creó la persona moral demandada; que a partir de esa fecha surgió la relación de trabajo con esa parte; que se le cubría el concepto de quinquenios, equivalente a la prima de antigüedad. Luego, se dedujo, si su baja obedeció a que el uno de enero de dos mil ocho se le jubiló, por tanto carece de derecho para que se le pague la prima de antigüedad.


La resolución de mérito se objeta desde la perspectiva de que, contrario a lo estimado por la Junta, en la especie, no es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; luego, si la patronal admitió que con anterioridad el ahora quejoso laboraba para la ********** del Gobierno del Estado de Tamaulipas, esa situación le otorga el derecho para obtener la prima de antigüedad, sin que valga la confesión ficta de su parte, porque esa prueba no constituye el medio idóneo para demostrar las condiciones de trabajo, inclusive, cuando en la especie la empleadora admitió que la relación de trabajo data de mil novecientos setenta y nueve, y no justificó su condición de burócrata federal.


Efectivamente, resulta infundado lo alegado, toda vez que el sistema jurídico en que sustenta su tesis el quejoso carece de aplicación en la especie, toda vez que el aplicable se compone por lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B de la Constitución Federal, y es necesaria su precisión atento a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el Juez conoce el derecho y, dame los hechos y yo te daré el derecho). En tanto, resulta válido insertar el texto de esos numerales, que rezan:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. ... Para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se obtiene con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no como una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede considerar que si bien las Legislaturas Locales pueden expedir leyes laborales, deben hacerlo con relación a las normas supremas citadas y con la debida proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se refiera a cuestiones federales.


Al respecto, es necesario precisar que, del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se obtiene que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo al último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal.


En función de las premisas fijadas, debe concluirse que las relaciones laborales del organismo público descentralizado de carácter local denominado **********, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, pues no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, por los siguientes motivos:


Al referirse el párrafo introductorio del apartado B del artículo 123 constitucional, a los sujetos del régimen burocrático, en forma limitativa relaciona a "los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". En tal virtud, al limitar el ámbito de aplicación del régimen burocrático a los Poderes de la Unión, debe analizarse la naturaleza del organismo descentralizado de carácter local que nos ocupa, para advertir si se encuentra o...

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