Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux. J/1
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22973
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1863
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 203/2011. **********.


CONSIDERANDO:


NOVENO. El análisis de los conceptos de violación hechos valer, desde la perspectiva precisada en los mismos, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.


La parte quejosa, en lo fundamental alega que la responsable violó en su perjuicio las disposiciones del inciso h) de la fracción XXVII, del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, así como la fracción I del artículo 300 de la Ley del Seguro Social, así como los artículos 519, 522, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con algunas jurisprudencias y precedentes judiciales, entre los que destacan: "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO."; "PENSIÓN, MONTO DE LA, EL DERECHO A RECLAMAR SU CUANTIFICACIÓN CORRECTA ES IMPRESCRIPTIBLE." y "JUBILACIÓN. SU OBTENCIÓN O FIJACIÓN CORRECTA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO IMPRESCRIPTIBLES."


Al respecto, alegó en su primer concepto de violación, en esencia, que la responsable infringe en su contra las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que de forma indebida citó preceptos legales que no son aplicables al caso, y que faltó al principio de congruencia y exhaustividad, al estimar, por un lado, que la pensión por jubilación, es un acto de tracto sucesivo que se produce día a día y que hace imprescriptible ese derecho y, por otro, declara procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sin entrar al estudio de la acción planteada.


Asimismo, cuestiona en una parte de su segundo concepto de violación que el laudo combatido aplica un principio de valoración de la excepción de prescripción de forma errónea, es decir ni está apegada a la buena fe, así como tampoco a la verdad sabida porque, en su consideración, dicho laudo carece de la debida fundamentación y motivación, ya que si la responsable se hubiera apegado a derecho, debió concluir que justificó plenamente su acción de nivelar correctamente el pago a la pensión por jubilación por años de servicios al **********, porque la actora demandó la nulidad parcial del convenio y también demandó la nivelación o pago correcto de su pensión. Luego, que la autoridad responsable debió haber estudiado ambas acciones por separado.


Esto es, refiere la quejosa que si se demandó la nulidad de la cláusula cuarta del convenio referido, en su opinión, la responsable debió entrar al estudio de fondo de lo reclamado acerca de la nulidad de los acuerdos asentados en dicha cláusula, por existir renuncia de derechos por parte del trabajador actor; sin embargo, la responsable sólo se limitó erróneamente a enunciar la cláusula o declaración de que reconocía el cálculo de jubilación determinado; para lo cual manifiesta que éstas son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes aunque se expresen en el contrato, ya que contravienen disposiciones legales tuteladas en el inciso h) de la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


En cuanto a los argumentos de referencia, es de señalar que no son acertados los concernientes a que la responsable dejó de analizar debidamente la litis y que necesariamente debió entrar al estudio de fondo asumiendo la existencia de renuncia de derechos laborales alegada por la actora, pues con tal proceder, la parte inconforme desatiende, por un lado, la preferencia que tiene el estudio de la narrada excepción perentoria, así como también lo relativo a que verificar directamente la existencia de los vicios de nulidad atribuidos al narrado convenio en relación con la cédula de datos para efectos de jubilación de dieciséis de agosto de dos mil cinco emitida a su favor, es un análisis propio del fondo del asunto; pero, para poder emprender ese estudio, previamente debía dilucidarse si había prescrito parcial o totalmente la acción laboral deducida.


Esto es así, porque el análisis de la comentada excepción, por su naturaleza extintiva de la acción, es de estudio preferente a definir si había motivos para que procediera la nulidad de convenio y modificación de cuantía base de pensión jubilatoria hecha valer, dado que, de ser fundada dicha excepción, podía traer como consecuencia la improcedencia del reclamo de las prestaciones que tenían precisamente sustento en tal pretensión de nulidad.


Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia I..T. J/41, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano comparte, visible en la página 647 del Tomo XII, septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ADUCIDAS. La excepción de prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada; en esas circunstancias, si en los conceptos de violación formulados al promover la demanda de garantías en contra del laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, se combate la falta de estudio de la aludida excepción y al mismo tiempo se aducen violaciones procesales, es inconcuso que en el juicio de amparo se debe examinar en primer término, el concepto de violación referente a la excepción de mérito, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que éste es inoperante, debe abordarse el estudio de las violaciones a las leyes del procedimiento que se invoquen."


Asimismo, no puede soslayarse que la prescripción de las acciones laborales está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen diversos tipos de prescripción (específicas y una general de un año contenida en el citado numeral 516), así que una vez que las partes debaten en torno a si ha transcurrido el lapso que la ley marca para la extinción de la acción laboral, de ello deriva la necesidad de que sea estudiado este punto por la Junta del conocimiento, en tanto que forma parte de la litis. Al efecto, tales preceptos, en lo conducente establecen:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"..."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. ..."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"..."


"Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:


"I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y


"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


En efecto, en materia laboral, la litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho.


En ese sentido, se comparte el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis de jurisprudencia 953, visible en la página 820, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:


"LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN. La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho."


En el contexto anterior, era necesario que la responsable diera respuesta a lo alegado por el instituto demandado respecto a la prescripción de la acción laboral planteada por la parte actora, como se aprecia de la correspondiente contestación de demanda (fojas 41 y 42 del juicio laboral), controvirtió que había transcurrido más de un año entre la fecha en que tuvo conocimiento -el actor- del documento impugnado (6 de diciembre de 2005) y la fecha de presentación de...

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