Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/25
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23043
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1108
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 134/2011. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En el presente caso no se analizará el laudo impugnado, ni los conceptos de violación que esgrime el quejoso, pues este órgano colegiado, al suplir la deficiencia de tales motivos de inconformidad, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte la existencia de una violación al procedimiento laboral que dejó sin defensas al trabajador y trascendió al resultado del fallo, lo cual amerita su reposición.


A fin de acreditar lo anterior, debe precisarse que en los procedimientos laborales se considerará que se violaron las normas que los rigen y se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se desahoguen conforme a la ley, pues así lo señala la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"..."


Como se ve, el precepto transcrito contempla como violación procesal tanto la negativa de recibir las pruebas, como el hecho de que no se desahoguen conforme a lo dispuesto en la ley.


Al respecto, cobra vigencia el criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis aislada VI.3o.72 K, página 197, T.V., julio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS, EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO INCLUYE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS.-La palabra recepción a que alude el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, está usada en sentido lato, es decir, comprende tanto la admisión de la prueba (recibir, en puridad gramatical tiene entre otras acepciones, la de aceptar, admitir, aprobar una cosa. Diccionario para juristas. J.P. de Miguel, Ediciones de Mayo S.R.L. 1981) como el desahogo de la misma. Igual conclusión se obtiene de la interpretación lógica de esa fracción, que establece que: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley ...’. Como se ve, el precepto contempla los dos supuestos: a) que no se le reciban (vale decir, no se le admitan) las pruebas al quejoso y, b) que no se desahoguen de acuerdo con la ley."


En este punto es importante destacar el contenido del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"..."


Del artículo destacado se advierte que corresponde a la Junta laboral citar a los testigos, cuando la parte que los ofrezca manifieste que tiene impedimento para presentarlos directamente.


Ahora bien, del análisis efectuado a las constancias que integran el juicio de origen, se advierte que la parte actora y aquí quejosa, ofreció entre otras pruebas de su parte, la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, sin perjuicio de que solicitó que la Junta responsable los citara por conducto del actuario de su adscripción, para lo cual proporcionó el domicilio correspondiente y sostuvo que tales testigos le manifestaron que únicamente comparecerían si eran citados por ese tribunal, para evitar posibles represalias de la parte demandada, señalamientos que ponen de manifiesto la existencia de una imposibilidad de la parte oferente para presentar a dichos atestes en la fecha señalada para el desahogo de la prueba a su cargo (foja 42 vuelta del procedimiento laboral).


A pesar de lo anterior, la Junta responsable mediante diligencia de veintidós de noviembre de dos mil diez (foja 45 del procedimiento laboral), admitió las pruebas ofrecidas por las partes y, en relación a la testimonial anunciada por el actor, precisó lo siguiente:


"... Se admite la testimonial, la ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. **********, ********** y **********. Es verdad sabida y hecho notorio que ha sido práctica común en los últimos años que en los juicios laborales, las partes al ofrecer la prueba testimonial, solicitan que sus testigos sean citados por el tribunal, de conformidad a la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, en la mayoría de los casos el desahogo de esta probanza dilata el proceso laboral, ya que los domicilios que señalan en su ofrecimiento no corresponden a los testigos y se difiere en diversas ocasiones el desahogo de esta prueba. Por tal motivo, sustentados en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, con la finalidad de evitar dilaciones procesales, no se accede a la petición de los oferentes de la probanza, aunado además a que a criterio de este tribunal el impedimento que señalan los oferentes no es suficiente para no presentarlos de manera personal, por lo que se le constriñe a la parte actora para que presente a sus testigos ante el tribunal en la hora y fecha que se señale para su desahogo, haciendo el apercibimiento de que en caso de...

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