Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.51 A
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22967
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 2111
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, conviene precisar que la quejosa tiene interés jurídico para reclamar la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, pues si bien ésta le beneficia, porque la S. responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, también lo es que el estudio de los argumentos de fondo que realizó la S. no satisfacen su pretensión principal, de ahí el interés para impugnar la resolución reclamada.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, de rubro y texto siguientes:


"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."


QUINTO. Uno de los conceptos de violación expuestos es ineficaz y, el segundo, aunque fundado a la postre es inoperante, y el tercero es fundado para conceder el amparo impetrado.


Para evidenciar lo anterior cabe tener presente que la quejosa **********, por conducto de su representante legal **********, el ********** demandó del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la resolución contenida en el oficio **********, de **********, emitida en el expediente **********, número **********, por medio del cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal en contra de la quejosa por la omisión en el cumplimiento de diversas disposiciones fiscales.


Seguida la secuela procesal, la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el **********, en la que declaró parcialmente acreditada la acción de la quejosa.


Para lo cual consideró que la autoridad emisora del oficio ********** (fojas 23 a 25 del juicio de nulidad), que contiene la solicitud de información y documentación de **********, que dio inicio al procedimiento de fiscalización que culminó con la resolución reclamada, citó debidamente los preceptos legales que le otorgan la facultad para actuar en los términos en que lo hizo, pues en dicho acto citó, como entre otros, los siguiente artículos:


"... artículos 1o., 3o., 5o., primer párrafo, fracción I y último párrafo, 6o., 9o., primer párrafo, fracciones VIII, XXXIV y LXVIII, 19, primer párrafo, fracciones I, LI, incisos 1) y 4), LIX y último párrafo, 20, primer párrafo, fracción III, en relación con el artículo 21, primer párrafo, ambos en los correspondiente a la Dirección de A.F.; 26, primer párrafo, fracciones XIX, XX y último párrafo, primero y segundos transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco ..."


Preceptos legales de los cuales sobresalen los artículos 19, primer párrafo, fracciones I, LI, incisos 1) y 4), 20, primer párrafo, fracción III, en relación con el 21, primer párrafo, ambos en lo correspondiente a la Dirección de A.F., 26, primer párrafo, fracciones XIX, XX y último párrafo .


De lo expuesto se advierte que la Dirección de A.F. citó las normas que consideró le otorgaban la facultad de emitir oficios de solicitud de información y documentación, como lo es la fracción XIX del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, al referirse a las facultades contenidas en los incisos 1) y 4) del diverso numeral 19, ello porque no debe perderse de vista que el requerimiento formulado fue en cumplimiento a la coordinación fiscal que existe entre la Federación y los Estados.


De manera directa la S. responsable, al dar contestación a los conceptos de anulación, consideró que no era obstáculo el hecho de que el artículo 26 del reglamento en cita, en su fracción III, establezca la facultad de la Dirección de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco de requerir documentos, dado que ésta es una facultad general, es decir, se refiere a las facultades que como autoridad estatal tiene conferidas, mientras que las contenidas en la fracción XIX, en relación con el artículo 19, son específicas, pues tienen como objetivo dar cumplimiento al Convenio de colaboración administrativa celebrado entre el Estado de Jalisco y el Gobierno Federal; por tanto, si en el procedimiento de fiscalización se revisaron los impuestos sobre la renta y al valor agregado, con base en un convenio de coordinación fiscal, es claro que los normas aplicables son las especiales referentes a la ejecución del propio convenio.


Como se advierte, las consideraciones de la S. responsable se externaron de acuerdo con lo que la parte quejosa sometió a la litis de nulidad (la necesidad de que se incluyera en la fundamentación del acto de autoridad la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco) lo que, como ya se dijo, es innecesario.


Por su parte, en los conceptos de violación, la falta de fundamentación en la competencia de la Dirección de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la formula desde la perspectiva de que no se incluyó en la fundamentación del acto de autoridad la fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.


De lo que es factible advertir que, en primer término, al promover el juicio de nulidad propuso la carencia de la fundamentación de la competencia de la autoridad responsable, por defecto, al no citar la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; luego, al promover el juicio de garantías sus argumentos los basó en lo referente a que no se incluyó la fracción I del propio precepto.


En efecto, contra la determinación de la S. responsable la quejosa sostuvo, en su primer concepto de violación, que la resolución reclamada trasgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber dejado de observar lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues consideró, en una parte, que la misma carecía de motivos y fundamentos que todo fallo debe cumplir y, en otra, que realizó un análisis jurídico incorrecto al haber determinado que era innecesario que se invocara en el acto impugnado la fracción I del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco.


Determinación que consideró incorrecta, dado que esa fracción le otorga competencia específica al director de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para llevar a cabo las visitas domiciliarias, con el objeto de dar inicio a sus facultades de comprobación, lo que considera ilegal por dejarlo en estado de indefensión y en total incertidumbre jurídica, al resultar violatorio del principio de legalidad.


Agregó que del oficio de solicitud de información y documentación reclamados no se desprende en forma adecuada el fundamento legal que autoriza a la fiscalizadora para llevar a cabo el inicio de sus facultades de comprobación, pues si bien es cierto que el funcionario público que emitió el citado oficio citó como fundamento, entre otros dispositivos legales y reglamentarios, el artículo 26, fracciones XIX, XX y último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, también resulta cierto que el servidor público emisor del citado oficio fue omiso en invocar expresamente en el cuerpo del mismo, la fracción I del referido artículo 26, que contiene expresamente la facultad de la Dirección de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para llevar a cabo los actos reclamados.


Las anteriores manifestaciones son ineficaces, porque dichos argumentos son ajenos a la litis de anulación planteada ante la autoridad responsable pues, en primer término, al promover el juicio de nulidad propuso la carencia de la fundamentación de la competencia de la autoridad responsable, por defecto, al no citar la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; luego, al promover el juicio de garantías, sus argumentos los apoya en lo referente a que no se incluyó la fracción I del propio precepto en cita, por lo que de proceder a su estudio se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones o temas que no forman parte de la contienda constitucional, lo que traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.


En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 76 Bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se colige que la litis en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio de nulidad, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que...

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