Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.(IV Regi
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22979
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 2169
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1028/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación, si se suplen en su deficiencia, con base en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


**********, demandó de la Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba (analista en la referida secretaría), derivado del despido injustificado del que dice fue objeto el seis de enero de dos mil seis.


La parte demandada negó que se haya dado el despido, y afirmó que el actor, posterior a la fecha en la que señala fue despedido, continuó laborando y checando su entrada al centro de trabajo los días seis, nueve y diez de enero del año dos mil seis.


Seguido el juicio en todas sus fases legales, el tribunal responsable en relación con la acción principal, determinó absolver a la demandada, al considerar, toralmente, que la demandada demostró la continuidad de la relación laboral, aun después del día seis de enero de dos mil seis, en que el actor se dijo despedido, por tanto, concluyó que en el caso, no se dio el despido alegado.


Para arribar a la anterior conclusión, ponderó que del contenido de la inspección ocular que realizó personal actuante del tribunal responsable, al sistema (archivo) electrónico de control de asistencia, sin que fuera obstáculo que el actor (aquí quejoso) haya objetado la veracidad de la prueba al momento de su desahogo, pues -dice- la oportunidad para ello lo fue en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y estima que la misma adquirió valor probatorio y resultó favorable a los intereses de la demandada, máxime que se encuentra en relación con la copia del libro de registro de asistencia y con el contenido de la copia fotostática del escrito de fecha nueve de enero de dos mil seis, signado por el actor, dirigido al jefe de la unidad administrativa de la demandada, donde solicitaba la regularización salarial; por tanto, consideró que se dio la continuidad de la relación laboral, aun después del día seis de enero en que el actor se dijo despedido, y concluye que la referida inspección ocular concatenada con las referidas pruebas, es suficiente para considerarlo así y, consecuentemente, el despido alegado resulta inexistente.


En principio, debe decirse que es infundado el argumento que hace valer el quejoso en el sentido de que fue contrario a derecho que la responsable haya recibido las pruebas que su contraria ofreció en su ocurso de ofrecimiento, ello debido a que -dice- no las adjuntó a este último, sino que lo hizo en un momento posterior, lo que se traduce en una violación procesal que vulnera sus derechos.


Lo infundado de su argumento deviene así, porque el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo establece que la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas, que son: a) conciliación; b) demanda y excepciones; y c) ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por su parte, los artículos 880 y 881 del referido ordenamiento, textualmente establecen:


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


De dichos preceptos se colige que esta etapa del procedimiento laboral, se desarrollará siguiendo un orden lógico, sin permitir alteración alguna de ese orden, tal y como lo ha establecido la Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País en el criterio jurisprudencial 4a./J. 14/92, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJETARLAS."; sin embargo, no es menos cierto, que la oportunidad de las partes para aportar los medios de convicción que ofreció, precluye hasta antes de que la autoridad laboral dicte el acuerdo que declara cerrada esa etapa del procedimiento, pues lo contrario a derecho sería que el ofrecimiento de pruebas se haga en forma posterior al lapso respectivo, pues en ese supuesto, habría operado en perjuicio del interesado la preclusión de su derecho a rendir pruebas en la contienda en que participa; preclusión o consumación procesal que no se actualiza antes de que transcurra el término en que pueda hacerse valer la prerrogativa procesal con que se cuenta.


Lo anterior sin perjuicio de que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas, tal como lo establece el artículo 881 de la ley de la materia. De aquí lo infundado de su argumento.


Ahora bien, independientemente de lo relatado, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que resulta fundado el concepto de violación que se refiere a que existen violaciones al procedimiento laboral, tal y como lo aduce el impetrante del amparo, pues en esencia señala -en la parte que titula como tercera y cuarta violación al procedimiento- que fue indebido que se declararan desiertas, tanto la prueba de audiograbación que hizo consistir en un casete, que contiene del lado B, la grabación para justificar la forma en que fue despedido de su trabajo, así como la prueba confesional a cargo de ********** y **********, el que al dejar de laborar para la demandada (su confesión ahora) se ofrecía con el carácter de testimonial, tal y como se verá:


A) Relativo a la prueba de audiograbación.


Se estima lo anterior, en razón de que en el escrito de ofrecimiento de pruebas la parte actora señaló:


"8. Audiograbación. La que se hace consistir en el casete, que contiene por el lado B, la grabación de lo referido en la parte medular del hecho 11 y con el mismo hecho relaciono esta prueba, la que es para justificar la forma en que fuera despedido del trabajo de mi mandante, prueba que constituye un adelanto de la ciencia que puede resultar útil como medio de prueba ... que para la verificación de dicho casete, la parte que represento se compromete a traer a esta autoridad la grabadora o instrumento necesario para poder reproducir y desahogar el contenido de dicho casete, para lo cual solicito, se fije día y hora para reproducir el contenido de la grabación ... solicitando que para la identificación de voz, se cite tanto a mi mandante como al **********, a la L.. **********, aplicando para tal efecto las medidas de apremio para hacerlos comparecer el día y hora que se señale para la diligencia de esta probanza y de dicha citación del L.. **********, a la L.. **********, se deberá de hacer el (sic) domicilio que tiene señalado en autos la demandada ... Como medio de perfeccionamiento se ofrece la pericial en la grabación y sonorización del casete, a cargo de **********, o de persona que en sus funciones de perito lo sustituya ... emita su dictamen pericial de acuerdo a su leal saber y entender tomando como base el equipo de sonorización y audiográfico que necesite el perito o de aquellos elementos que considere el perito necesarios para poder emitir su dictamen al tenor del siguiente: cuestionario, el perito deberá determinar lo siguiente: a) que diga el perito si puede determinar la autenticidad de la voz atribuida en el lado B del referido casete, marca sony, tanto al actor como al L.. ********** y la L.. **********, b) Que detalle describiendo el contenido de la grabación del contenido (sic) del casete materia de esta prueba, c) Que manifieste el perito en qué bases técnicas elementos o medios científicos utilizó para emitir el dictamen, d) Que manifieste sus conclusiones. Se solicita se tenga por reservado el derecho para ampliar el cuestionario y el sustituir el perito, para que haga los ejercicios audiográficos tanto al actor como al L.. ********** y la L.. **********, ante la presencia del perito y de esta autoridad las veces que sea necesario ..." (fojas 48 y 49 del juicio laboral).


Petición respecto de la cual, el tribunal responsable acordó:


"... Se acepta la audiograbación ofrecida bajo el número 8, consistente en un casete, y toda vez que la misma fue objetada, se acepta como medio de perfeccionamiento la pericial en la grabación de sonorización del casete, sobre el casete ofrecida (sic) por la parte actora, teniendo de su parte como perito al L.. **********; y para colegiar el presente medio de convicción, se requiere a la parte demandada para que en el término de tres días, contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo, proporcione a esta autoridad nombre y domicilio del perito designado de su parte, con el apercibimiento que de no hacerlo así, deberá estar al informe rendido por el perito de la parte actora ..." (foja 69 del expediente laboral).


Posteriormente, en audiencia de veintinueve de junio de dos mil siete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, determinó declarar desierta la prueba pericial en grabación y sonorización, debido a que, a su decir, la parte actora proporcionó en el acto el medio electrónico para la reproducción del casete y no el medio de grabación requerido, para proporcionar...

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