Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/76
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22915
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 981
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En el segundo concepto de violación la promovente aduce esencialmente que:


a) La sentencia reclamada es inconstitucional porque se funda en la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 70/2010, la cual sostiene una interpretación integradora del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil nueve, que va más allá de la lógica del principio de legalidad de las contribuciones, creado desde la Carta Magna de Inglaterra y que afecta a las clases más desprotegidas, y que sólo puede ser modificada mediante el presente juicio de amparo, pues de no ser así, se violentaría el artículo 17 de la Constitución, el principio de acceso a la administración de la justicia y los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José.


b) Ante la sentencia que se dicta en cumplimiento, y al no contar el gobernado con medio de defensa que permita modificar el fallo del Tribunal Colegiado, es de aplicarse el Pacto de San José que prevé la institución jurídica denominada "error judicial", como sustento del derecho humano de acceso a la administración de justicia ante la sentencia dictada en cumplimiento del fallo del Tribunal Colegiado, en concreto se trata del artículo "10. Derecho a indemnización", y con la finalidad de no acudir a las instancias internacionales por parte del gobernado, ante la arbitrariedad cometida y la grave violación a los derechos humanos que se ha cometido, es que resulta procedente resolver el juicio de amparo y modificar la ejecutoria del Tribunal Colegiado que permita respetar, en una interpretación extensiva a las garantías individuales, a lo que se denomina interpretación pro homine, acorde con la cual si en el caso está acreditado que la regla es una trampa procesal para obtener un derecho legal previsto en el artículo 16 de la citada Ley de Ingresos, no se le puede dar la interpretación que se le está dando, so pena de ser violatoria del principio en cita y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica.


c) En este sentido, dice la quejosa, el procedimiento de origen transgrede el derecho a la protección judicial previsto en los artículos 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no prever una segunda instancia que permita revocar o modificar la ejecutoria dictada con motivo de la revisión fiscal 70/2010.


d) Por lo anterior -dice-, y atendiendo al principio pro homine, es procedente que se conceda el amparo para que se modifique el criterio arbitrario y violador de la seguridad jurídica, emitido al resolverse la revisión fiscal 70/2010.


Los argumentos precisados en los incisos a) y d) devienen inoperantes, pues a través de ellos la parte quejosa pretende controvertir las consideraciones derivadas de la sentencia que recayó a la revisión fiscal 70/2010, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual no es susceptible de hacerse en atención a que, como se establece en párrafos precedentes, en esta ejecutoria, lo decidido en dicho recurso de revisión fiscal por este Tribunal Colegiado constituye cosa juzgada, ya que son argumentos dirigidos a combatir aspectos ya analizados y desestimados en un asunto anterior y respecto de los cuales no se dejó a la S.F. plenitud de jurisdicción.


Aplica en esta parte la tesis que a continuación se inserta y se comparte:


"Registro 186642

"Localización: Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Página: 1266

"Tesis: I.8o.A.27 A

"Aislada

"Materia(s): Administrativa


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO, LOS FORMULADOS EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA PRONUNCIADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN LA QUE NO SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN. Por disposición expresa del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas al resolver el recurso de revisión fiscal con que cuentan las autoridades administrativas y a que alude el numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, resultan inatacables por medio de recurso o juicio alguno, en su aspecto de legalidad. Por ello, si el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a una resolución dictada en un recurso de revisión fiscal, y en ésta la autoridad responsable se limitó a acatar los lineamientos ordenados por el órgano de control constitucional (sin plenitud de jurisdicción), resulta entonces incuestionable que la misma no puede ser objeto de análisis a través del juicio de amparo donde sólo se cuestione la legalidad, porque la litis establecida sobre ese aspecto, en el conflicto de origen fue dilucidada en ese procedimiento, pues, considerar lo contrario, equivaldría a examinar a la luz de los conceptos de violación las consideraciones de la resolución dictada con motivo del recurso de revisión fiscal, lo que atentaría contra la figura jurídica de cosa juzgada que le atribuye el precepto constitucional referido. De ahí que los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo, encaminados a combatir la legalidad de la resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revisión fiscal devienen inoperantes."


Ilustra igualmente dicho argumento la jurisprudencia siguiente:


"Registro 168959

"Localización: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, septiembre de 2008

"Página: 589

"Tesis: P./J. 85/2008

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común


"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."


Como se observa, por la figura jurídica de la cosa juzgada y para garantizar la ejecución de los fallos, lo ya decidido no es susceptible de discutirse nuevamente.


También es inoperante el argumento sintetizado en el inciso b), pues al manifestarse que para controvertir lo resuelto en la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión fiscal 70/2010, debe hacerse uso de la institución del error judicial prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para acceder así a la administración de justicia ante la sentencia dictada por la Sala en cumplimiento de aquel fallo; la quejosa, en realidad insiste en su pretensión de que a través de este juicio de amparo puede controvertir lo resuelto en dicho recurso y obtener que se modifique o revoque.


Sin embargo, como se resolvió en párrafos precedentes, lo determinado en aquella sentencia por la figura jurídica de la cosa juzgada y para garantizar la ejecución de los fallos, no es susceptible de discutirse nuevamente.


Por tanto, el planteamiento contenido en el agravio que se examina, consistente en la forma de controvertir lo que decidió este Tribunal Colegiado en aquel fallo, resulta inoperante, precisamente porque lo que ya no puede hacerse en esta instancia es examinar argumentos que lo controviertan.


Por otra parte, resulta infundado el argumento precisado en el inciso c), pues en contra de lo que aduce la quejosa, la ley prevé medios de defensa eficaces para que el particular controvierta las decisiones que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emita y le deparen perjuicio, y obtenga con ello que se le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley e incluso en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no se actualiza, en el caso, la trasgresión a lo dispuesto por los artículos 25, 1.1 y 2 de dicha convención.


En efecto, esos preceptos literalmente establecen:


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


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