Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/21
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22624
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3110
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 260/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resulta innecesario abordar el estudio del laudo controvertido y de los conceptos de violación, toda vez que de conformidad con la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito suplirá la deficiencia de la queja, al advertir una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo.


Lo anterior es así, ya que el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


Del dispositivo transcrito se evidencia que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él y serán llamadas a juicio por la Junta para tal efecto.


En este punto es oportuno precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de los juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número 2a./J. 121/2006, publicada en la página 297, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO. La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo."


Ahora bien, cabe señalar que cuando el trabajador solicita la devolución del saldo integral de la cuenta individual, debe considerarse implícitamente reclamada la autorización de la disponibilidad de los recursos al Instituto Mexicano del Seguro Social -IMSS-, así como la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore respectiva, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores -Infonavit-, ello en virtud de que no es posible desvincular tales prestaciones de la acción principal.


Al respecto, cobra aplicación, en lo que cabe, el criterio que comparte este órgano colegiado, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, localizable con el número VII.3o.P.T.1 L, publicado en la página 3290, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto precisa:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO EL TRABAJADOR SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO INTEGRAL DE LA CUENTA INDIVIDUAL, DEBE CONSIDERARSE IMPLÍCITAMENTE RECLAMADA LA AUTORIZACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS A LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A LA AFORE RESPECTIVA, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE DESVINCULAR TALES PRESTACIONES DE LAS ACCIONES PRINCIPALES DE LAS QUE DEPENDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 404, de rubro: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.’, estableció que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer del juicio cuando se demanda a una administradora de fondos para el retiro la entrega del saldo de la cuenta de un trabajador, porque a pesar de que los recursos depositados en la cuenta individual de cada uno de ellos son de su propiedad, existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de éstos deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de los aludidos institutos de seguridad social, y tratándose de los recursos de la subcuenta de la vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses respectivos. Consecuentemente, aun cuando no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR