Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de resoluciónI.7o.P. J/6
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23018
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 927
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.


CONSIDERANDO


QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, en síntesis, son los siguientes:


1. La resolución de la S. es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. El acto reclamado transgrede el contenido del numeral 16 de la Carta Magna.


3. No se acreditó de manera fehaciente, mediante elementos de convicción idóneos, que la acción del quejoso fuera culposa al haber vulnerado algún deber de cuidado, como erróneamente lo considera la S., aun cuando el sentenciado reconoció haber realizado dicha conducta; por lo que el resultado producido se encuentra relacionado con una excluyente de responsabilidad penal, siendo ésta la de caso fortuito, toda vez que el resultado ocasionado fue un accidente sin intención, negligencia o imprudencia; por ende, debe ser excluido del delito de lesiones culposas por el que se le acusó.


Cita en apoyo a sus argumentos, las tesis de rubros: "CASO FORTUITO Y CULPA, DIFERENCIA."; "CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA."; "CASO FORTUITO."; "CASO FORTUITO. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE TAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD." y "RESPONSABILIDAD PENAL."


4. No se demostró que la conducta haya sido encaminada directamente a producir el hecho típico, sino que surgió por la concurrencia de una concausa que se unió a la actuación del ofendido no orientada a producir el evento; esto es, que no le era previsible al quejoso saber que el pasivo iba a salir intempestivamente a querer rebasar sobre el tercer carril, lo cual sí constituye una violación a un deber de cuidado por parte del ofendido, ya que tenía dicha obligación de acuerdo con el reglamento metropolitano vigente.


5. Para la integración de la culpa, en el delito no basta la relación de causalidad, sino que es necesario que la actuación causal del resultado sea imputable al sujeto a título culposo.


6. Incorrectamente la S. responsable lo condenó a la reparación del daño material por el ilícito por el que se le acusó, por la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta pesos con setenta y un centavos.


Del mismo modo le otorgó los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa reparación del daño; lo cual es incorrecto, ya que aunque la S. ordenadora basó sus argumentos en las constancias presentadas por el pasivo, mediante las cuales pretende comprobar los gastos erogados de las lesiones que sufrió, no existe constancia hecha por el Ministerio Público con la cual se acreditara que el ofendido debía atender sus lesiones en hospital o clínica particular, así como datos que hagan presumir que era necesario llevarlos a cabo, de conformidad con los artículos 125 y 126 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 3 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal; por tanto, si el ofendido decidió atenderse en una clínica u hospital particular, es él quien tendría que pagar los honorarios, gastos médicos y el traslado derivados de dicha situación.


Asimismo, con dicha determinación se menoscaban sus derechos públicos subjetivos, ya que es una cantidad elevada y no se toma en cuenta la situación económica y de trabajo del quejoso; por lo que al no poder cubrir dicha cantidad, el resultado es que tenga que compurgar la pena impuesta en prisión con los riesgos que presenta una persona como el peticionario de amparo (sin antecedentes, honrado, trabajador y responsable); lo que es inconstitucional, ya que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.


Por tales motivos, debe absolverse al impetrante de la reparación del daño material.


En apoyo a sus argumentos, cita la tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO, GASTOS DE TRANSPORTACIÓN DEL OFENDIDO PARA SU ATENCIÓN MÉDICA. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITAR LA NECESIDAD DEL TRASLADO."


SEXTO. Los conceptos hechos valer por la parte quejosa son infundados en parte y fundados en otra, suplidos en su queja deficiente.


En efecto, respecto al concepto de violación que fue sintetizado en el considerando anterior bajo el número 1, resulta infundado, toda vez que en la sentencia reclamada no se vulneraron las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley previstas en el artículo 14 constitucional.


Lo anterior, pues a juicio de este tribunal fueron debidamente respetados en su integridad los derechos y las garantías que en materia penal, consagra tal precepto constitucional -"retroactividad de la ley en perjuicio", "audiencia" y "formalidades esenciales del procedimiento"-; ya que, por un lado, no se aprecia que las disposiciones contenidas en la ley sustantiva se hayan aplicado en el acto reclamado hacia el pasado, con afectación de hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia en perjuicio del quejoso. Además, se le escuchó en juicio a través del debido proceso legal ya que, posteriormente al ejercicio de la acción penal (sin detenido) por su probable responsabilidad de la comisión del delito de lesiones culposas, el Juez natural libró orden de aprehensión y ordenó su citación en términos del artículo 272 del código adjetivo de la materia, lo cual se cumplió el diez de diciembre de dos mil nueve; temporalidad en la que procedió inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria; diligencia en la que le hizo saber las garantías que en su favor consagra el apartado A del artículo 20 constitucional, por lo que nombró defensor de oficio; profesionista que aceptó y protestó el cargo conferido, y señaló domicilio para la práctica de notificaciones; asimismo, el entonces indiciado ratificó su atestado ministerial y agregó que no atropelló al ofendido, ya que se encontraba arreglando una avería de su camión, para lo cual abrió la puerta aproximadamente diez centímetros con el fin de apoyar su pie en el piso, momento en que el querellante pretendió rebasarlo por la izquierda; lo aventó un microbús, se proyectó contra la puerta de su unidad y es cuando el quejoso se percata de los hechos, de los cuales hay testigos; no dando respuesta a los cuestionamientos que pudieran formularle las partes; dentro del plazo constitucional que establece el artículo 19 de la Carta Magna, le dictó auto de formal prisión por el ilícito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal; seguido el procedimiento por la vía sumaria, en la etapa de instrucción, se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes que se admitieron en tiempo y forma, y se declaró cerrada la instrucción; posteriormente, la representación social formuló sus conclusiones acusatorias, mismas que fueron debidamente contestadas por la defensa del acusado; se celebró la audiencia de ley y se dictó sentencia definitiva, en la que se realizó la valoración de cada uno de los elementos de convicción existentes en la causa, expresando las razones y los motivos para condenar al impetrante por el delito materia del proceso, y se le impuso la pena correspondiente; sentencia que fue recurrida vía apelación por el defensor particular del sentenciado y por este último; recurso del que tocó conocer en forma unitaria a la Magistrada integrante de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien, previos los trámites de ley y atendiendo a todos y cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, pronunció la resolución que es motivo del presente examen constitucional, por la que modificó la de primera instancia conforme quedó expuesto en el resultando primero de esta ejecutoria.


En razón de lo narrado, este tribunal advierte que no se vulneraron en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales relativas al artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se le respetó su derecho de audiencia pues, en lo esencial, fueron cumplidas las formalidades del procedimiento en el juicio que se le instauró, conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho y se le aplicó la pena correspondiente al delito cometido, ya que las pruebas se desahogaron conforme a derecho.


Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia con registro IUS número 224823, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son:


"Octava Época

"Semanario Judicial de la Federación

"Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 388

"Tesis: I.1o.P. J/6

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se trámite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados.


"Amparo directo 571/88. T.H.G.. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 627/88. R.M.B.. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 793/88. L. de P.M.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G..


"Amparo directo 1005/89. Domingo H.A.. 26 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 1081/89. M.L.G.C.. 26 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.M.Y.C.."


Por otra parte, en el concepto de violación marcado bajo el número 2, el peticionario de amparo aduce que el acto reclamado transgrede el contenido del numeral 16 de la Carta Magna.


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