Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.T. J/63
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1064
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1369/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación aducidos son infundados.


El quejoso alega que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues aduce que no se dictó atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad.


Lo alegado es infundado, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, se aprecia que el laudo reclamado cumple los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala responsable, sin parcialidad, y observando el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, atendió a las cuestiones planteadas en el juicio, exponiendo las razones que la impulsaron, tanto a negar, como a otorgar eficacia probatoria a los medios de convicción allegados al mismo, con expresión de los motivos que la llevaron a la determinación en que descansa el laudo impugnado, atendiendo a los principios generales del derecho y a las disposiciones propias de la Ley Federal del Trabajo, que facultan a la Sala para apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, con el único requisito de que exprese los motivos sustento de su resolución, de ahí que sus razonamientos tienen origen en las exigencias que prevén las leyes aplicables al caso; ello con independencia de que la motivación expuesta por la responsable se encuentre apegada a derecho o no, pues eso será motivo de estudio en el presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I..T. J/40 de este cuerpo colegiado, visible en la página 1051, del Tomo XV, mayo de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado."


Por otra parte, el quejoso alega que la Sala violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que refiere que indebidamente consideró que a él le correspondía acreditar la falta de pago de horas extras, refiriendo que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, independientemente de que hubiere modificaciones a ésta, aduciendo que la demandada no satisfizo tal carga.


Asimismo, señala que en términos del numeral en cita, correspondía al patrón demostrar que no se generaron horas extras; agregando que no resulta inverosímil tal reclamo, el cual era de treinta y seis horas, al respecto esgrime que descansaba el día sábado, lo cual considera acorde a la naturaleza humana, ya que debido a la cercanía entre su hogar y el trabajo, le permitían contar con el tiempo suficiente para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia.


Agregando que la responsable lo dejó en estado de indefensión al soslayar los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que no realizó un análisis idóneo de la prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** y **********, limitándose a señalar que éstos, no son contestes, sin indicar por qué considera eso, lo cual denota una falta de motivación, y aduciendo que contrario a ello de tales atestes se advierte plena coherencia, sin contradecirse el uno con el otro, siendo eficaz tal ateste para evidenciar el horario que adujo laborar.


Finalmente, esgrime que el tercero perjudicado no rebatió de manera clara y fehaciente lo concerniente a las treinta y seis horas extras laboradas y no pagadas, así como el día sábado que descansaba y que ocupaba para su descanso, reposar, reponer energías y convivir con su familia.


Al margen de lo resuelto por la Sala responsable, contrario a lo que esgrimió el quejoso, el reclamo de horas extras sí es inverosímil, pues en tratándose de esta prestación, si bien la carga de la prueba sobre la duración de aquélla siempre corresponde al patrón, lo cierto es que cuando se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, la Sala del conocimiento debe resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos y la verdad material deducida de la razón, sin que sea necesario que la parte patronal haya opuesto defensa respecto de la improcedencia del reclamo por inverosímil, ya que esa apreciación es resultado de la pretensión que deriva de los hechos fundatorios de la acción en comento, por lo que debe resolverse sobre la razonabilidad del horario de trabajo.


Es aplicable la tesis 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 708 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de...

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