Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/94
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23039
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1057
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1278/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es parcialmente fundado el concepto de violación.


Es fundado el argumento en el cual esgrime la apoderada del ********** quejoso, que la Junta no estudió correctamente la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de manera imprecisa determina que la regla prevista en dicho numeral, no es aplicable porque no estaba reconocida la antigüedad, agregando que el hecho de que la antigüedad no hubiese sido reconocida, no es obstáculo para la procedencia de su defensa, en tanto las condenas sólo pueden retrotraerse hasta un año anterior a la presentación de la demanda.


Para una mayor compresión del tema, es importante destacar algunos antecedentes del contradictorio laboral de los cuales se observa que a la parte patronal, la actora le demandó derivado de la acción de reconocimiento efectivo de su antigüedad, la inserción de la misma en sus tarjetones de pago de salario, el pago de periodos vacacionales, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo por el tiempo que dijo no le fue reconocido, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta conforme a la cláusula 63 Bis del contrato colectivo de trabajo, diferencias por esta misma prestación y el otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones contractuales que tuvieran como base la antigüedad y estén contenidas en el pacto contractual.


Como hechos fundatorios de su acción expresó, en lo que aquí interesa, haber ingresado al servicio de la demandada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que sostuvo generó una antigüedad real de catorce años, seis quincenas y dos días a la primera quincena de mayo de dos mil seis, pero que el ********** sólo le reconoce diez años, veintiún quincenas y catorce días.


También se advierte que el **********, al producir su contestación, según consta a fojas 13 a 18 de autos, sostuvo entre otras cosas, que eran improcedentes los conceptos reclamados, porque dijo, la accionante tenía una antigüedad de once años, nueve quincenas y catorce días hasta la primera quincena de noviembre de dos mil seis, pues cuenta con tres licencias sin sueldo y dos faltas injustificadas que equivalen a días no laborados, improcedencia que hizo extensiva en cuanto a los periodos vacacionales, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta conforme a la cláusula 63 Bis inciso c) del contrato colectivo de trabajo, así como las diferencias reclamadas, porque siempre se las ha cubierto.


Del mismo modo, se advierte que una vez seguido el juicio laboral en sus trámites legales, la responsable dictó un primer laudo el diecisiete de abril de dos mil nueve, condenando al demandado al pago de todas las prestaciones reclamadas; inconforme con dicha determinación, el organismo de ********** promovió un primer juicio de amparo directo el cual por razón de turno, su conocimiento tocó a este Tribunal Colegiado, donde se registró bajo el número **********, y fue fallado en sesión plenaria de doce de mayo de dos mil diez, concediéndose la protección constitucional para el único efecto de que la Junta:


"... al pronunciarse sobre el pago a la actora de los periodos vacacionales, prima vacacional, aguinaldo, ayuda de renta y fondo de ahorro, como consecuencia de que su antigüedad real es superior a la que se le reconoce, analice la excepción de prescripción que respecto de esas prestaciones opuso el demandado."


La autoridad laboral en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, emitió una segunda resolución el catorce de junio de dos mil diez en la que declaró improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; estableciendo textualmente:


"En lo que respecta al pago de los periodos de vacaciones y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro en los términos de las cláusulas 47, 63 Bis...

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