Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hidalgo Riestra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991, 135
Fecha de publicación01 Abril 1991
Fecha01 Abril 1991
Número de resolución736/90
Número de registro224
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado C.H.R. en el amparo directo 736/90:


Considero infundados los conceptos de violación y en consecuencia estimo que debió negarse el amparo solicitado, atento a las razones que expongo a continuación: una recta interpretación de la tesis aclaratoria de la jurisprudencia que, para efectos de la acción reivindicatoria, condicionaba originalmente la prueba de la identidad del bien, a que ésta no fuera negada expresamente por el demandado y la prescripción fuera opuesta subsidiariamente como excepción o acción reconvencional, revela que la supresión de este requisito, obedeció esencialmente a la necesidad de adecuar el texto de la tesis al contenido de la ejecutoria que sirvieron de base en su conformación ya que ninguno de los cinco casos fue influido por dicha salvedad, de manera que su inclusión se tradujo en una incongruencia, por inadecuación de la tesis que condensa el criterio de observancia general, a la realidad de los casos particulares que le dieron origen. Sin embargo, no existen bases para suponer que el texto actual deba interpretarse en sentido opuesto al original, es decir, que se deba tener por probada la identidad, aun cuando se niegue expresamente y la prescripción se ponga en forma subsidiaria, antes bien, por tratarse de un aspecto que no ha sido examinado por el máximo tribunal, como se reconoce en la tesis aclaratoria, no existe impedimento legal para que los tribunales jurisdiccionales de la Federación, de acuerdo con las circunstancias del caso y sin contrariar el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncien al respecto y, en su caso, sostengan la original salvedad, si para ello existe la adecuada motivación y fundamento. En el justiciable, en que la valoración de las pruebas debe sujetarse a las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles de J., adquiere singular relevancia, para efectos de este estudio, el contenido de los artículos 27 y 39 de dicho ordenamiento procesal que, en su orden, admiten la posibilidad de que se ejerciten u opongan acciones contrarias o contradictorias, siempre que se hagan valer subsidiariamente. A su vez, los numerales 286 y 287 instituyen, como regla general, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción corresponde a quien la ejercita y sólo en determinados supuestos excepcionales que el dispositivo citado en segundo término prevé en forma limitativa, dicha carga se invierte, y es importante acudir a dichos...

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