Voto num. III.3o.C.11 C, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C.11 C
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de registro550
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular de la magistrada M. de los A.E.C.M.: Me permito diferir del criterio de la mayoría, porque para resolver debe tenerse en consideración que en el juicio materia del amparo ya se había dictado una sentencia por la Sala responsable, que fue motivo de un anterior juicio de garantías, en el que se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de que "el tribunal de alzada, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que valorice la prueba pericial desahogada en autos a la luz del elemento propiedad y determine si los títulos que exhibieron los actores, hoy terceros perjudicados, amparan el bien raíz que posee el demandado quejoso; y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que legalmente corresponda...". Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, los conceptos de violación hechos valer son por una parte infundados y por la otra inoperantes. En efecto, no es verdad que el fallo impugnado sea carente de motivación y fundamentación, dado que basta su simple lectura para conocer cuáles son los argumentos y apoyos legales en que se sustenta la decisión del ad quem de revocar la sentencia de primer grado. Las pruebas periciales fueron ofrecidas por la parte demandada porque pretendía demostrar con las mismas su excepción en la que basó su defensa, consistente en que los documentos propiedad del actor, no correspondían al inmueble que trataba de recuperar. Para cumplir con la ejecutoria de amparo, la responsable dictó nueva resolución, en la que desestimó las pruebas periciales presentadas para probar la excepción; y por la falta de eficacia de las mismas, examinó las pruebas sobre la propiedad, explicando los motivos por los que la consideró demostrada. Inoperantes se vuelven, por dogmáticos, los conceptos de violación en los que el quejoso refuta la justipreciación que se da a las pruebas periciales, porque no es suficiente asegurar que se integraron en forma correcta y que además, ya no podían ser motivo de estudio, ante el hecho de que su contraparte no objetó esa recepción, si conforme el artículo 131 del enjuiciamiento civil del Estado, precluye ese derecho cuando no se hace valer en término, puesto que con tales planteamientos no se da contestación a lo que el ad quem al respecto analizó: "En primer lugar, tenemos, que el dictamen rendido por el perito que la parte oferente, demandada en el juicio natural, arquitecto J.D.U., fue impreciso, pues no se rindió el peritaje conforme a las reglas del procedimiento que norman el juicio natural, transgrediendo al efecto lo que disponen los numerales 351 y 353 del enjuiciamiento civil del Estado, anteriores a las reformas, puesto que el dictamen de dicho profesionista no se ciñó al cuestionario que para tal probanza le fue formulado por el propio oferente, sino que al emitir su dictamen contestó las...

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