Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José de Jesús López Arias.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 1185
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución41/2001
Número de registro1335
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado J. de J.L.A..


Con el respeto que me merecen mis compañeros, en el caso disiento de su criterio, pues contra lo establecido por ellos, considero que en el caso resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y, por lo tanto, debió negarse el amparo. Mi criterio lo apoyo en los siguientes razonamientos: En primer término, es necesario precisar que el suscrito está de acuerdo con la mayoría en declarar infundados los conceptos de violación planteados al tenor de los incisos A), B) y C) del escrito de demanda de garantías correspondiente, en los que, en lo sustancial, se hace valer por la quejosa que la resolución reclamada es transgresora del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta entidad federativa, al resultar incongruente, y que en la especie existe ausencia de un requisito de procedibilidad de la acción incoada en su contra por el aquí tercero perjudicado, con motivo de haber omitido justificar éste, al ser extranjero, su legal estancia en el país, así como que su condición y calidad migratorias le permitían válidamente acudir a juicio, atento a lo dispuesto en la Ley General de Población. En cambio, se discrepa de la mayoría en la calificación del concepto de violación esgrimido bajo el inciso D) del capítulo correspondiente de la demanda de garantías, que dicho con todo respeto estimo infundado; puesto que en él sostiene la quejosa la transgresión en su perjuicio de los artículos 1773 y 1776 del Código Civil de la entidad, en relación con los diversos 57 y 313, fracción III, del código procesal civil local, ya que opina, la condena decretada a su cargo, relativa al pago de intereses moratorios a razón del siete por ciento anual y al pago de la pena convencional pactada en la cláusula séptima del contrato base de la acción, consistente en la cantidad de sesenta y cinco pesos diarios, implica una duplicidad de penas que expresamente prohíbe el artículo 1773 del Código Civil local, mismo que en lo conducente establece que se puede pactar cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, y que si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios; de ahí que, afirma, resulta ilegal la condena al pago de una doble cláusula penal. Estimo que no asiste razón a la quejosa, ni se comparten las consideraciones de la mayoría que sostienen que en el caso se infringe, en perjuicio de ésta, el artículo 1773 del Código Civil del Estado de Veracruz, habida cuenta que si bien es verdad que el citado precepto dispone que: "Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.", así como que la parte actora en el sumario de origen demandó de aquélla, entre otras prestaciones, las relativas a: "... IV. El pago de intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR