Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ricardo Ojeda Bohórquez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 644
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resolución607/2002
Número de registro20107
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado R.O.B.: Discrepo de la mayoría por la razón de que en mi concepto las consideraciones de la sentencia mayoritaria son erróneas, al estimar que en el caso no se acreditó el nexo causal entre la acción fáctica desplegada por el quejoso y el resultado material que se produjo y que, por ello, la responsable ordenadora, en el acto reclamado que se le atribuye, incidió en una inexacta aplicación de la ley penal al caso concreto.-Previamente a la exposición de los argumentos correspondientes, debe señalarse que los tipos culposos se integran con un resultado que no es perseguido por la finalidad, sino causado. Como el resultado es solamente causado, no podemos hablar de ningún dominio del hecho, puesto que no se condujo la causalidad finalmente hacia ese resultado, sino que sólo desembocó en él.-El concepto de autor es distinto en la tipicidad dolosa y en la culposa. En el plano óntico sabemos que el autor es el que tiene el dominio del hecho, pero como en el caso no hubo una conducta dirigida a ese resultado, no pudo haber autor sino sólo causante. Lo que al tipo culposo le interesa es que, por haber violado un deber de cuidado, se haya causado un resultado.-Por supuesto que habrá en lo óntico un autor de la conducta de manejar un vehículo automotor (concepto óntico que se toma teniendo en cuenta el fin de conducir), pero al tipo culposo lo que le preocupa es si la conducta violó un deber de cuidado y causó un resultado. El legislador no prohíbe el fin de conducir, sino que prohíbe cualquier conducta que violando un deber de cuidado cause el resultado lesivo; el legislador toma en cuenta la mala programación de una finalidad que per se no prohíbe, y que causa un resultado generalmente distinto. En la tipicidad culposa se prohíbe la sola causación del resultado, el sujeto activo del injusto culposo es el que sólo causa el resultado, basta que sea causante. La individualización del sujeto activo del tipo culposo como mero causante, no da lugar a que pueda distinguirse entre "autor" y "partícipe" en el tipo culposo, porque con cualquier intervención en el curso causal se es sujeto activo.-Welzel dice que "cualquier cantidad de cocausalidad para el resultado típico producido en forma no culposa por una conducta que no guardó el cuidado debido en el tránsito, funda la autoría del correspondiente tipo culposo". De allí que en el ámbito de los delitos culposos no haya diferencia entre la autoría y participación.-La acción imprudente se enlaza necesariamente al resultado real y no a uno meramente representado. Entre la violación del deber de cuidado y el resultado debe existir una relación de determinación, pues es innegable que son múltiples las actividades en que es previsible la producción de un resultado lesivo, verbigracia, en el tránsito de vehículos.-La relevancia típica de la causalidad se anula frente a la limitación que impone el requisito típico de que la violación del deber de cuidado es determinante del resultado. El principio de culpabilidad es la aplicación del nullum crimen sine culpa, que puede enunciarse sintéticamente como "no hay pena sin reprochabilidad", o sea, no hay delito sin que el autor haya tenido la posibilidad exigible de conducirse conforme a derecho; el principio de la culpabilidad tiene como presupuesto...

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