Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctor Hugo Díaz Arellano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 1155
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resoluciónI.8o.C. J/23
Número de registro20236
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado V.H.D.A.: De manera respetuosa me permito disentir de la ejecutoria dictada en el presente asunto: Estimo que la resolución que se debió dictar es en el sentido de negar el amparo solicitado. Efectivamente, cabe precisar que los motivos de inconformidad con los que se pretende controvertir al Juez de origen resultan inoperantes, porque este Tribunal Colegiado no puede hacer un análisis de la sentencia de primer grado, ya que de ella se ocupó la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al dictar tanto su sentencia interlocutoria en el toca de apelación número 439/2003/1, de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, así como la de fecha veintitrés de junio siguiente en el toca de apelación 439/2003/3, pues sustituyeron al auto y sentencia dictadas por el a quo al dar respuesta a los motivos de agravio expuestos por el apelante, ahora quejoso, mismos que, respectivamente, tuvo como fundados, inoperantes e infundados, pues cabe decir que el recurso de apelación que se hace valer en contra de la de primera instancia y auto recurrido, es el medio de defensa que tiene como finalidad que se confirme, revoque o modifique lo determinado por el Juez natural, y el juicio de amparo tiene por objeto el estudio de las consideraciones por parte de la Sala responsable que dieron respuesta a esos motivos de agravio, para así determinar si los fundamentos que existen en ella violan o no las garantías individuales. Ahora bien, por cuestión de método debe estudiarse, en primer lugar, la violación procesal consistente en que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual resulta infundado, toda vez que, contrario a lo estimado, el quejoso tuvo la oportunidad de poner en actividad al órgano jurisdiccional, de ofrecer pruebas y alegatos, así como de interponer los recursos correspondientes, ya que si la acción ejecutiva mercantil no prosperó fue porque si bien se reunieron los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del pagaré materia de la controversia, no menos cierto es que fue procedente la excepción concerniente a que el demandado no fue quien firmó el documento base de la acción, por los motivos que se verán más adelante. También, por ser de estudio preferente, se estudia el concepto de violación donde se afirma que no se debió admitir la credencial para votar expedida a favor de R.Á.A., en virtud de que no se reunieron los requisitos que establece el artículo 1198 del Código de Comercio, toda vez que con fundamento en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y el artículo 161 de la Ley de Amparo, la violación procesal consistente en el auto de fecha tres de febrero de dos mil tres, fue debidamente preparada para ser analizada en el presente juicio de garantías. Por lo que para una mejor compresión del asunto se transcribe la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro del toca de apelación número 439/2003/1, recurso que fue interpuesto en contra del auto de fecha tres de febrero de dos mil tres, en el que, entre otras cosas, el Juez de origen admitió por parte de la demandada y ahora tercera perjudicada, la credencial para votar expedida a favor de R.Á.A.. 1. El auto impugnado a la letra expresa: "México, Distrito Federal, a tres de febrero del año dos mil tres. H. del conocimiento de las partes la certificación que antecede y se procede a acordar el escrito de Ó.A.V.D., actor en este juicio, se tiene por presentado desahogando en tiempo la vista que se le mandó dar con las excepciones y defensas opuestas por la demandada en los términos del ocurso que se provee, no ha lugar a tener por hechas las objeciones que se hacen valer por no ser el momento procesal oportuno y visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio se abre el juicio a desahogo de prueba por el término de quince días dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias tendientes a su desahogo y se procede a acordar sobre las pruebas ofrecidas por las partes: de la actora se admiten la confesional a cargo de la demandada R.Á.A., cítesele para que comparezca en el local del juzgado el día y hora de la audiencia a absolver posiciones que se le articularán, apercibida de ser declarada confesa de las posiciones que sean previamente calificadas de legales en caso de no comparecer sin justa causa, ordenándose guardar en el secreto del juzgado el sobre que se acompaña; la de reconocimiento de contenido y firma del documento exhibido como base de la acción, debiéndose citar en igual forma a la demandada para que comparezca en el local del juzgado el día y hora de la audiencia a reconocer el contenido y firma del documento base de la acción, apercibiéndole que de no comparecer sin justa causa se tendrá por reconocido dicho documento tanto en su contenido como en su firma; la documental relativa al pagaré exhibido como base de la acción; y, la presuncional legal y humana y los instrumentos públicos consistentes en todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa. Respecto al requerimiento a que se hace mención en el séptimo petitorio del escrito de cuenta no ha lugar por no proceder conforme a derecho, reservándose el derecho del promovente para que los haga valer ante la autoridad respectiva; de la parte demandada se admiten: la documental consistente en la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de la señora R.Á.; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional en su doble aspecto, dichas pruebas se admiten por ser documentos y constancias que obran en autos en los términos del artículo...

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