Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rodolfo Moreno Ballinas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1529
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución367/2004
Número de registro20379
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado R.M.B.: Disiento del criterio sostenido por la mayoría en cuanto al fondo de lo resuelto, debido a que la Sala responsable sí soslayó el estudio integral del contrato fundatorio de la acción, debido a que omitió tomar en cuenta que del propio contenido de las cláusulas segunda, quinta, octava y sexta, además de servir para comprobar la relación contractual que une a las partes, también descubre la existencia de las obligaciones pactadas, así como la forma y términos en que los contratantes deben cumplirlas por haberse establecido un plazo cierto para ese efecto, al precisar lo siguiente: Que el crédito otorgado ya fue dispuesto en su totalidad por los demandados; que el plazo para su restitución se realizaría en forma mensual, concretamente, el último día hábil de cada mes, a partir de la firma de la escritura base de la acción (previsto en la parte final de la cláusula quinta de la convención fundatoria), lo cual implica el hecho de que cada fecha de pago, lo sería en forma mensual y precisamente ese día previamente convenido, quedando así establecido plazo cierto para su cumplimiento, al igual por lo que toca a los intereses pactados.-Luego, si bien la existencia del crédito puede durar treinta años, ello no quiere decir que cada pago mensual deba cubrirse hasta el año treinta de la existencia del crédito, o que cada mensualidad no cubierta en el término pactado no pueda exigirse una vez que se haya vencido.-Y si bien es cierto no se ejerció algún pacto comisorio convenido, no lo es menos que se está en presencia de un plazo cumplido respecto de las citadas mensualidades no cubiertas, por lo que de considerar lo contrario (que las citadas mensualidades no han vencido), implicaría negarle el derecho que tiene la persona jurídica accionante de obtener la restitución de esa suma, que por el incumplimiento de los demandados en los términos antes señalados, se ha vuelto exigible, líquida y cierta, es decir, que al determinarse que no resulta factible exigirles en el juicio a los demandados el pago del adeudo de las mensualidades que se han vencido, significaría modificar los términos en que se celebró la convención fundatoria, y aplazar o prolongar en forma indebida y sin bases jurídicas su pago en la forma pactada.-Omisión que se traduce en una incorrecta y, por tanto, ilegal valoración de las pruebas, al desatender esas circunstancias, debido a que no se valoró en todos sus alcances el documento público exhibido como...

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