Voto num. I.11o.C.188 C, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.188 C
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro20427
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 405/2007.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación segundo a séptimo, por la relación que guardan entre sí, se estudian de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En síntesis, sostiene el quejoso que es indebida la consideración de la responsable, en el sentido de que no existen elementos de convicción que acrediten la cesación de efectos de la sociedad conyugal entre las partes y justifiquen la reforma del inventario realizado en el juicio sucesorio correspondiente.

Que contra lo que asevera la ad quem, sí existen elementos que acreditan la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, como son las documentales públicas, consistentes en las actas levantadas ante el Ministerio Público, con motivo de los testimonios propuestos por el hijo de las partes, a cargo de ... quienes fueron contestes al manifestar que la convivencia entre el actor, hoy quejoso, y la autora de la sucesión demandada ... quedó rota desde hace cuarenta años, que desde entonces vivieron separados, dado que la señora lo corrió del domicilio conyugal, impidiéndole la entrada al mismo.

Que lo anterior, en opinión del quejoso, acredita de manera fehaciente la cesación de los efectos de la sociedad conyugal constituida por él y la autora de la sucesión demandada; así como el dolo y la mala fe con la que actuaron sus hijos al incluir indebidamente en el inventario de la sucesión, tres inmuebles de su propiedad exclusiva.

Que es incorrecta la consideración de la responsable en el sentido de que no se actualizó la cesación de efectos de la sociedad conyugal, al no haber sido la señora ... quien abandonó el domicilio conyugal, ello, porque ni en la demanda ni en la apelación se invocó el abandono del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, lo que se invocó y acreditó fue que al actor lo expulsaron del hogar conyugal, cuatro meses después de que éste adquirió, con recursos propios, el inmueble ubicado en la calle ... colonia ... dado que su cónyuge nunca trabajó y se dedicó al hogar.

Que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal es independiente de la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial.

Que la responsable debió tomar en consideración y valorar correctamente la circunstancia de que los inmuebles que el actor pretende excluir del inventario de la sucesión demandada, fueron adquiridos muchos años después de quedar rota la convivencia conyugal entre las partes, con recursos exclusivos del actor, pues su cónyuge no aportó dinero para dichas compras, toda vez que siempre se dedicó al hogar y fue el ahora quejoso quien cubrió las necesidades hogareñas.

Que lo anterior, vulnera los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el artículo 14 constitucional, al no valorar correctamente las pruebas documentales que exhibió, como son las actas levantadas ante el Ministerio Público, el acta de matrimonio, escrito de denuncia del intestado, escrituras de los inmuebles cuya exclusión se demandó, y las constancias procesales, mismas que cuentan con pleno valor probatorio y acreditan la cesación de los efectos de la sociedad conyugal.

Los argumentos antes expuestos se estiman esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, por los motivos que se exponen a continuación.

Es pertinente señalar que en el juicio natural tuvo especial relevancia el criterio adoptado desde primera instancia y confirmado por la responsable, respecto a la forma en que cesan los efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre la separación de los cónyuges.

Por ello, conviene precisar, en lo conducente, las consideraciones del fallo de primer grado, confirmadas por la Sala responsable, en las que se argumentó básicamente, que en el caso quedó demostrado que el matrimonio que el hoy quejoso celebró con su ex cónyuge fue bajo el régimen de sociedad conyugal, pero en el juicio natural no rindió prueba alguna que demostrara contundentemente que hubiere terminado la sociedad conyugal entre ... y la señora ... hoy finada, por lo que ese régimen patrimonial del matrimonio continuó subsistente hasta el fallecimiento de esta última.

El a quo señaló que en el caso, si bien el citado artículo 196 del Código Civil dispone que el abandono injustificado de uno de los cónyuges del domicilio conyugal por más de seis meses, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal; sin embargo, esa hipótesis no se actualizó ya que en autos no se demostró que la finada hubiera abandonado al hoy quejoso en el domicilio conyugal para que cesaran para ella dichos efectos, lo anterior no obstante de que el propio actor haya manifestado en su escrito inicial de demanda que formó otra familia, porque en el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete tuvo que dejar el domicilio conyugal.

Que por tal motivo los bienes que se incluyeron en el inventario de la sucesión de la finada ... que pretendió excluir el actor, sí formaron parte de la sociedad conyugal, por lo que no había lugar a reformar el inventario para excluirlos.

Por su parte, la Sala responsable al confirmar dichas consideraciones señaló básicamente, que uno de los efectos fundamentales de la terminación del matrimonio lo es, entre otros, la terminación de la sociedad conyugal; sin embargo señaló que en autos no quedó demostrado que haya acontecido la terminación del vínculo matrimonial, ni mucho menos la suspensión de la sociedad conyugal que justificara la reforma al inventario y avalúo de la sucesión de la extinta cónyuge.

El tribunal ad quem consideró, además, que aun cuando el hoy quejoso acreditó la propiedad de los bienes que pretendía excluir y que la adquisición fue posterior a la supuesta salida del domicilio conyugal, ello no eran más que indicios, pues no demostró con documento la disolución del vínculo matrimonial y con ella la extinción de la sociedad conyugal para justificar la exclusión de los bienes pretendida pues, a juicio del ad quem, el hoy quejoso no probó que hubieren terminado los efectos patrimoniales del matrimonio por alguna de las razones que precisa el Código Civil para el Distrito Federal.

Que asimismo, no era aplicable al caso el citado artículo 196, por haber estado surtiendo efectos el matrimonio al momento del fallecimiento de la esposa, por lo que los citados bienes quedaban en beneficio del haber societario con posterioridad a la salida voluntaria del domicilio conyugal del actor.

Que por tanto, los hechos relativos a la separación (salida del domicilio conyugal del actor) no podían utilizarse contra la finada, sino que de tales manifestaciones se obtenía, que el quejoso estuvo casado con la finada ... en sociedad conyugal, que establecieron su domicilio conyugal en el lugar ahí indicado y que ahí vivió ella hasta su fallecimiento, y que fue el quejoso ... el cónyuge que abandonó el domicilio conyugal y no la autora de la sucesión.

Que, además, con independencia de que la finada no haya contribuido económicamente para la adquisición de los bienes que pretendió excluir el accionante, los mismos eran parte de la sociedad conyugal, pues los efectos de dicha sociedad en ningún momento se suspendieron en perjuicio de la finada.

Que aun cuando es verdad que no es necesaria la terminación del matrimonio para la cesación de efectos de la sociedad conyugal, el J. a quo no había negado la procedencia de la acción por esa razón, sino a virtud de que en el caso no se demostró que en términos del artículo 196 del Código Civil citado se haya acreditado que ... haya abandonado el domicilio conyugal.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta pertinente señalar, en principio, la interpretación al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

De la interpretación de dicho dispositivo, se desprende que éste admite la posibilidad legal de que durante el matrimonio, es decir, mientras está vigente o persiste, de ocurrir el supuesto indicado, pueden cesar los efectos de la sociedad conyugal, con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial; además de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución, si en ello se conviene.

Para la cesación, se exige como causa que exista un abandono del domicilio conyugal, por el periodo de tiempo que el mismo precepto indica, el cual desde luego podría ser mayor al señalado, y en caso de ser injustificado, hace que esa cesación surta efectos en cuanto a lo que le favorezca al abandonante, es decir, la cesación es en perjuicio del cónyuge que deja el domicilio, pero no del abandonado.

Con base en lo anterior, también cabe interpretar que teleológicamente es un propósito primordial de dicho precepto dar protección al aspecto patrimonial que dimana de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios que por virtud de dicha sociedad tienen derecho a aprovechar y hacerse de ellos, y la sanción consiste en que quien abandona los pierde y debe dejar de beneficiarse de los mismos; sin perjuicio de que por convenio con su socio conyugal los pueda volver a obtener iniciando nuevamente los efectos de la misma.

Conforme a esta interpretación, debe considerarse también que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal ocurre sólo respecto de los bienes adquiridos anteriormente a la separación, pues es lógico que hasta ese momento es de los bienes que se benefician ambos consortes; es decir, sólo hasta ese momento se sabe bien por los propios socios cuáles son los efectos que les favorecen y que...

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