Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Alfredo López Cruz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Noviembre de 2005, 896
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Número de resolución352/2005
Número de registro20475
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado A.L.C.: Con el debido respeto que merecen mis compañeros, me permito disentir del criterio mayoritario, por las siguientes razones: La quejosa ... en síntesis, manifiesta: 1) Que la resolución reclamada viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala de manera indebida considera que por haber exhibido el demandado ... la cantidad de cuatrocientos pesos moneda nacional, en el mes de junio de dos mil cuatro, no era procedente la pérdida de la patria potestad respecto de las menores ... y ... ambas de apellidos ... conforme a lo dispuesto en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, soslayando que desde que el demandado fue condenado a pagar la cantidad de un mil seiscientos pesos mensuales, por concepto de pensión alimenticia, por resolución judicial, esto es, de noviembre de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, no ha dado cabal cumplimiento a esa obligación, con lo cual se favorece al demandado, pues le permite cumplir de manera parcial con la obligación alimentaria, sin que le represente mayor problema o sanción alguna; y, 2) Que la Sala aprecia de manera inexacta los antecedentes del caso, al señalar que al haberse presentado la demanda el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, interrumpió el plazo de noventa días a que alude el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, sin que exista dispositivo legal que así lo prevea. Por otra parte, de la resolución reclamada se advierte que la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, funda su decisión de confirmar la resolución del J. natural, en la cual, en lo que aquí interesa, no se condena al demandado ... a la pérdida de la patria potestad de las menores ... y ... ambas de apellidos ... sobre las siguientes consideraciones. A) Señala que en el caso, resulta aplicable la reforma que sufrió el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el nueve de junio de dos mil cuatro, misma que entró en vigor al día siguiente, en razón de que la demanda suscrita por la actora (apelante) ... a través de la cual reclamó del demandado ... entre otras prestaciones, la pérdida de la patria potestad respecto de las menores ... y ... ambas de apellidos ... fue presentada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. B) Que el artículo 444, fracción IV (reformado) del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, la cual refiere, debe ser total y no parcial. C) En el caso, la actora reclamó al demandado, entre otras prestaciones, la pérdida de la patria potestad de las menores antes mencionadas, por no cumplir con la pensión alimenticia provisional decretada a favor de ella y de la menor ... en la controversia del orden familiar seguida en el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, consistente en $1,600.00 (un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, la cual tenía que depositar en los primeros cinco días de cada mes. D) Que el demandado ... depositó diversas cantidades por concepto de alimentos el dieciséis de diciembre de dos mil tres, veintitrés de marzo, veintisiete de abril, veinticinco de mayo y cuatro de junio, todos de dos mil cuatro. E) Por lo que concluye que al ser necesario para la pérdida de la patria potestad, que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea total y no parcial, al manifestar la actora que el demandado realizó un depósito el cuatro de junio de dos mil cuatro, por la cantidad de cuatrocientos pesos moneda nacional, y tomando en cuenta que debe depositarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, el término de noventa días a que alude el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, corre a partir del seis de junio de dos mil cuatro, es evidente que de esa fecha al veintisiete de septiembre de la misma anualidad, en que la actora presentó la demanda no habían transcurrido más de noventa días. De lo hasta aquí expuesto, se colige que la Sala Familiar funda su determinación para negar la pérdida de la patria potestad instada por la actora, sobre la consideración que el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal vigente, dispone que es procedente la pérdida de la patria potestad cuando se incumple con la obligación alimentaria por más de noventa días de manera total. En esas circunstancias, la litis constitucional consiste en determinar si efectivamente el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el nueve de junio de dos mil cuatro, exige para la pérdida de la patria potestad, que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea total por más de noventa días, o si procede la pérdida de la patria potestad cuando es parcial el aludido incumplimiento. Para resolver lo anterior, se impone precisar que el artículo 444, fracción IV, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, textualmente dispone: "Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada.". Del precepto legal in supra transcrito, se advierte que se pierde la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, aunque como se puede apreciar, de su texto literal no se desprende si el incumplimiento debe ser total o parcial, para que proceda la pérdida de la patria potestad. Por lo que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que refiere: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.", para desentrañar el sentido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal y resolver la litis constitucional, se impone hacer uso del método genético-teleológico, a efecto de determinar si el incumplimiento de la obligación alimentaria debe ser total o parcial para que proceda la pérdida de la patria potestad. Apoya lo anterior por identidad de razonamientos jurídicos, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.". Siguiendo el método genético-teleológico se advierte que la figura del incumplimiento de la obligación alimentaria, previo a las reformas del veinticinco de mayo de dos mil, del Código Civil para el Distrito Federal, se encontraba normado en los términos siguientes: "Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal ...". Como se puede advertir, dicho precepto contemplaba la pérdida de la patria potestad, por abandono de los deberes, cuando se pudiera comprometer la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, entre ellos, el deber de suministrar alimentos. De lo anterior, se desprende que la pérdida de la patria potestad cobraba vigencia cuando el incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos comprometía la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 7/94, que en ese tiempo campeaba, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veinte, tomo setenta y cinco, Octava Época, rubro y texto siguiente: "PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS. En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada ‘PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se...

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