Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Anastacio Martínez García.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2484
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/20
Número de registro20519
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Constitucional

Voto particular del Magistrado A.M.G.: Con el debido respeto, expongo a continuación las consideraciones que sustentan el presente voto particular, debido a que no estoy de acuerdo con el sentido en que se votó por mayoría y enseguida se emiten las razones a manera de estudio, por las que estimo debieron declararse sustancialmente fundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y como consecuencia otorgarse la protección constitucional, las cuales son: QUINTO. Por cuestión de orden y método se analizarán primeramente los conceptos de violación en el cual la parte quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, atendiendo al criterio sustentado en la tesis 2a. CXIX/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395 del Tomo XVI, correspondiente a octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el J. de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.". Precisado lo anterior, conviene mencionar a continuación que la parte quejosa refiere sustancialmente en la demanda de garantías que el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, resulta inconstitucional al violar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto refiere que dicho precepto legal impone al gobernado como obligación realizar un depósito de los títulos de sus acciones, como requisito previo para ser oído en juicio, respecto a las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Menciona, además, que el citado precepto legal establece al gobernado condiciones como es el depósito de sus acciones, para acceder a la justicia, por ende, afirma que ese requisito entorpece su acceso directo al juzgador, lo cual en sí mismo constituye una violación constitucional. Refiere que aun pensando en que pudieran existir condiciones para el acceso a la justicia, la obligación contenida en el artículo que se tilda de inconstitucional, es innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad respecto de los fines que pudiera perseguir el legislador. Expone al respecto la parte quejosa, que si el artículo en comento, establece la obligación de hacer depósito de los títulos de las acciones de los que un accionista es titular, con el fin de que pudiera ejercer la acción contenida en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe existir una razón lógica para hacerlo, para así justificar la existencia de dicho requisito de procedibilidad, y no violar el artículo 17 constitucional tan flagrantemente como lo hace. Indica que la única razón que pudo tener el juzgador para establecer la obligación de depósito en cuestión, sería tutelar que la persona que iniciara la acción a que se refiere el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sea accionista de la sociedad demandada y que continúe siéndolo durante el procedimiento a que se refiere el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama. Sin embargo, afirma que los títulos de las acciones de una sociedad anónima son de tal naturaleza, que se encuentran destinados a circular y que si el legislador sostuvo la necesidad de que las acciones fueran depositadas y con ello se garantizara que la convocatoria a asamblea se efectuara a petición de un accionista de la sociedad. Pese a ello, refiere que la obligación contenida en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad, al existir múltiples razones por las cuales un accionista puede no tener a su disposición los títulos de las acciones de que es titular, como en el caso aconteció, pues la parte quejosa actora en el de origen no exhibió tales documentos al no tenerlos según lo declaró bajo protesta de decir verdad. Insiste que el artículo que se tilda de inconstitucional, atenta contra el artículo 17 de nuestra Carta Magna, al conllevar una exigencia carente de razonabilidad, porque mientras el accionista demuestre serlo por cualquier medio, no existía razón alguna para exigirle el depósito previo de sus acciones para poder acceder a la justicia. Indicando al respecto, que al obligársele a exhibir las acciones constituye una denegación de acceso a la justicia, porque nadie está obligado a lo imposible. Refiriendo que para cumplir con lo anterior el actor, en su caso, tendría la obligación de iniciar un juicio ordinario mercantil en contra de la sociedad emisora a fin de demandar precisamente la emisión y entrega de los títulos de acciones, con una duración promedio mínima de un año, para estar en posibilidad de iniciar la acción contenida en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Atento a lo anterior, indica que la obligación prevista en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, carece de razonabilidad porque el fin que persiguió el legislador al redactar su texto no pudo ser otra que el actor acreditara ser accionista de la sociedad y lo sea durante el procedimiento. Que lo anterior no persigue ningún derecho, bien o interés constitucionalmente protegido, porque solamente persigue tratar de asegurarse de que quien inicie la acción prevista en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sea y continúe siendo accionista lo cual no se trata de un derecho o interés protegido constitucionalmente, más aún, refiere que la sociedad emisora cuenta con los medios (libro de registro de accionistas) para conocer, en su momento, quiénes son los accionistas de la propia sociedad, porque obligar a la parte quejosa a depositar sus títulos de acciones, más grave aún, obligarlo a conseguirlas, es desproporcionado frente a los fines perseguidos por el legislador; porque esa no es la única forma de hacerlo, inclusive afirma, con la exhibición del acta constitutiva de la sociedad o de cualquiera de las actas donde conste un aumento de capital. Las manifestaciones expresadas por la parte quejosa devienen sustancialmente fundadas. Primeramente, debe dejarse establecido que la disposición constitucional que se considera violada, es del tenor siguiente: "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.". De la interpretación literal del párrafo segundo antes transcrito, se llega a las siguientes conclusiones: a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia. b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese artículo se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes. d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Ahora bien, para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por...

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