Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Alberto Durán Martínez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1366
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1001/2005
Número de registro20611
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado E.A.D.M.: En principio, es pertinente precisar que el suscrito convengo con el proyecto aprobado por la mayoría, en su primera parte, relacionada con la acción intentada por la parte actora en el juicio natural, aquí quejosa, respecto a la constatación y reconocimiento judicial de que había operado la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, entre M.R.M.M. viuda de C. y E.Z.G., de manera que el presente voto particular sólo es por lo que se refiere a la diversa acción intentada relativa a la nulidad del contrato de compraventa celebrado el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, entre E.Z.G., como vendedor, y D.F. viuda de R., como compradora.-Ahora bien, no comparto el criterio sustentado por la mayoría por las razones que a continuación se precisan.-Considero que los conceptos de violación enderezados por el impetrante del amparo deben declararse inoperantes, por lo siguiente: En la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala responsable precisó que los artículos 2141 y 2143 del Código Civil para el Estado, al expresar la protección a terceros, no hablan de terceros de buena fe registrables, sino que debe considerarse que en los contratos, el comprador de buena fe tiene diferencias con la buena fe registral, y que la buena fe en los contratos es la creencia, en cuanto a conocimiento de no estar actuando en detrimento de un interés legítimo y la intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato.-En contra de dichas consideraciones, el impetrante del amparo sólo aduce, en los conceptos de violación, que si bien los artículos 2141 y 2143 del Código Civil, al expresar la protección a terceros no habla de terceros de buena fe registrables, dicha figura está contenida en el numeral 2387 del mismo ordenamiento y reconocida por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.-Me explico, el quejoso afirma en los conceptos de violación que si bien no se contiene en los preceptos 2141 y 2143 del Código Civil, el concepto de buena fe registral, sí está contenido en el 2387 del código en comento, y la jurisprudencia la reconoce también como existente.-De lo anterior se advierte que el quejoso considera que el problema es que no existe la figura de la buena fe registral y, por ello, sostiene que se contempla en ese precepto y en la jurisprudencia.-Considero que la Sala responsable, lo que argumenta, es que tal figura de la buena fe registral no está contemplada en los artículos 2141 y 2143 del Código Civil, como causa de excepción para que sí afecte a terceros lo pactado y no registrado, sin que el quejoso exprese la razón por la que estima que sí es aplicable.-De lo anterior se desprende que los conceptos de violación son insuficientes y, por ende, inoperantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR