Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/331 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23144
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1468
MateriaDerecho Procesal


AMPARO DIRECTO 279/2011. **********. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: C.S.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes en parte, inatendibles en otra, e infundados en lo demás, los conceptos de violación, por las razones que a continuación se expresan.


El calificativo de infundados lo tienen aquellos motivos de inconformidad en los que se aduce que el fallo de segundo grado carece de fundamentación y motivación porque, como se advierte de su lectura, en el mismo que quedó reproducido en el considerando segundo de la presente ejecutoria, se citaron con precisión las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se estimaron aplicables al caso concreto; asimismo, se expresaron los motivos y consideraciones, por los que se concluyó en el sentido en que se hizo.


En efecto, en la sentencia reclamada se sostuvo, en resumen:


a) Que los agravios expuestos son inoperantes pues no reflejan algún razonamiento lógico-jurídico concreto que controvierta las consideraciones que sirven de apoyo a la sentencia apelada, sólo constituyen simples manifestaciones vagas de inconformidad y reflexiones imprecisas, incluso, omiten combatir las razones por las que se dio valor probatorio pleno al dictamen pericial presentado por el perito tercero en discordia; en tanto que dicha probanza es la idónea para determinar la autenticidad o falsedad de la firma impugnada, la cual se llegó a la convicción de que dicho signo fue puesto por el demandado; además de que, en la especie, a la ahora apelante le fueron declaradas desiertas las confesionales que ofreció por no haber asistido a la audiencia respectiva, por lo que (reiteró la S.), los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que no rebaten las consideraciones en las que se sustenta la sentencia natural, invocando en apoyo los criterios titulados: "AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO."


a.1) A mayor abundamiento, también resultan inoperantes los agravios, porque sólo son manifestaciones generales y teóricas, sin basarse en la legislación aplicable al procedimiento.


b) Es fundado que el resolutor haya omitido pronunciarse, de manera fundada y motivada, respecto del alcance y valor probatorio de la pericial ofrecida por la parte demandada, sin embargo, ningún perjuicio se ocasiona al recurrente, porque al examinar los dictámenes ofrecidos en el juicio, concluyó dar valor probatorio pleno al especialista tercero en discordia, por lo que implícitamente negó valor al estudio que realizó el profesional del aquí apelante, entonces, aunque resulta fundado el agravio, el mismo debe declararse inoperante, invocando en apoyo el criterio con rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES."


c) Es inoperante lo aducido en cuanto a que no debió darse eficacia probatoria al estudio rendido por el perito tercero en discordia conjuntamente con el dictamen aportado por el de la parte actora, pues este último fue presentado extemporáneamente; ya que tal situación debió ser impugnada en el curso mismo del procedimiento, lo que no se hizo; por lo que reviste un acto consentido, citando en apoyo el criterio titulado: "ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO."


d) También deviene inoperante lo alegado respecto a que no se analizaron de manera íntegra, sistemática y acorde con la sana crítica las excepciones opuestas, porque el juzgador sostuvo que era infundada la oscuridad de la demanda, ya que en el escrito inicial aparece el nombre y domicilio de las partes, la relación clara y sucinta de los hechos en que se fundó la acción, el objeto reclamado, el título fundatorio, los fundamentos de derecho y los principios jurídicos y doctrinarios aplicables; y respecto a la de carencia de la acción, se sostuvo que la doctrina ha considerado que más que una excepción, constituye una defensa que arroja la carga de la prueba al actor, que obliga al juzgador a estudiar los elementos de la acción; no obstante, tales consideraciones no son controvertidas por el inconforme, por lo que, como se dijo, los motivos de inconformidad devienen inoperantes, invocando en auxilio la jurisprudencia con rubro: "AGRAVIOS, NO LO SON LAS MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO IMPUGNADO, NI LA SIMPLE INVOCACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS."


e) Que los agravios se analizaron en orden distinto al que se planteó, sin que ello cause perjuicio al recurrente, en términos de la jurisprudencia con el epígrafe: "AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS."


f) En términos del artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo dispuesto en su artículo 1054, la apelación es restringida, lo que implica que no puede realizarse un nuevo estudio de la controversia, sino que se limita exclusivamente al análisis de los agravios expuestos, teniendo sustento lo anterior, por analogía, en el criterio titulado: "APELACIÓN. DEBE CONCRETARSE AL EXAMEN DE LOS AGRAVIOS, CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR."


Como se aprecia, la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, por ende, no transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, como se alega. Por exacta aplicación al caso, se invoca la jurisprudencia 204, con número de registro electrónico IUS 917738, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Por otro lado, conforme a lo anterior, resulta infundado que en el fallo reclamado se hayan hecho apreciaciones personales, igualmente, que el mismo carezca de congruencia y que se emitió por simple analogía.


Se dice lo anterior, porque según se aprecia de la sentencia de alzada, acabada de resumir, la responsable citó con precisión los...

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