Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Agosto de 1992 (Tesis num. XXI.1o. J/5 de Primer Tribunal Colegiado del Vigesimo Primer Circuito, 01-08-1992 (Reiteración))
Número de resolución | XXI.1o. J/5 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 1992 |
Fecha | 01 Agosto 1992 |
Número de registro | 218761 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Civil,Derecho Constitucional,Común |
El principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, señala: "114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de éstas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.". Del análisis de esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolución definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquélla que sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí...
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