Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. XVI.1o.A.T. J/16 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-04-2010 (Reiteración))

Número de registro164839
Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/16
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 2335
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si el Juez de Distrito desecha la demanda de garantías argumentando que lo que se reclama no es un acto de autoridad en virtud de que en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad que exhibió la quejosa para acreditar el acto reclamado únicamente se advertía el adeudo que existe con motivo del suministro de energía eléctrica y la fecha límite de pago, empero no contenía algún apercibimiento implícito o explícito del corte respectivo, para ello señaló que el apartado "corte a partir de" se encontraba testado y carente de una fecha específica, entonces resulta inconcuso que dicho proceder es ilegal, toda vez que no basta la apreciación del Juez de Distrito de que el aviso-recibo exhibido tiene testada la parte relativa a "corte a partir de" para sostener que ello constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda con apoyo en el artículo 145 de la Ley de Amparo, pues el numeral 116 de la propia ley establece, entre otros requisitos, que el quejoso precise el acto que reclama de cada autoridad, sin que esté obligado a probar desde su escrito de demanda su existencia; de ahí que, con independencia de que el estudio de la demanda y sus anexos reporte que no se justifica hasta ese momento que el acto reclamado sea atribuible a una autoridad para efectos del juicio de amparo, de ninguna manera puede considerarse como causa indudable y manifiesta de improcedencia, ya que ese extremo es susceptible de demostrarse durante el procedimiento, en el cual existe la posibilidad de que se aporten elementos de convicción aptos y suficientes que acrediten lo contrario. Consecuentemente, es evidente que no puede considerarse que exista un motivo manifiesto de improcedencia absolutamente claro y sin lugar a duda, así como suficiente para desechar de plano la demanda por no actualizarse los supuestos exigidos por el referido artículo 145, ya que las causas de improcedencia no pueden inferirse a través de presunciones, porque con la sola presentación de la demanda y sus anexos no existe base para afirmar que no constituye un acto de autoridad que deba...

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