Tesis, Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. XIV.C.A. J/20 de Tribunal Colegiado en Materias Civil Y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, 01-08-2008 (Reiteración))

Número de registro169137
Número de resoluciónXIV.C.A. J/20
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

Conforme al artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, no hay obligación del tribunal de apelación de acordar en el mismo auto de admisión del recurso la citación para sentencia, sino que primero debe transcurrir el plazo del traslado a la contraria, para luego citar a una audiencia de alegatos, en la cual se citará para sentencia; por lo que si la instancia está inconclusa con el proveído de admisión, pues antes de la citación para sentencia está la audiencia de alegatos respecto de la cual no se ha proveído, opera la caducidad de la instancia si no hay impulso procesal, pues este fenómeno extintivo sólo procede en los litigios que estando en trámite han sido abandonados por los interesados sin instar su curso, pues la instancia concluye con la citación para sentencia, por lo que si no existe el auto relativo, la inactividad no es atribuible al tribunal de apelación y entonces ya no pesa sobre éste la obligación de activar el procedimiento, sino sobre las partes, ya que únicamente el dictado de aquel proveído cesa para éstas la carga de su impulso. En este orden, se concluye que conforme a la legislación procesal civil del Estado de Yucatán, si el tribunal de apelación no ha dictado auto de citación para sentencia, puede decretar su caducidad, por haber transcurrido el término previsto en la ley de la materia, esto es, tres meses, contados a partir de la notificación de la última determinación...

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