Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 73 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Reiteración))

Número de registro920328
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Penal

La jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 224, de ninguna manera autoriza al tribunal ad quem a dejar de observar el principio de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, esto es, que todo acto de autoridad que constituya un acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, ni a omitir el estudio de las constancias que obran en el sumario, o a dejar de sustentar la legalidad de su fallo, pues dicha jurisprudencia sólo es aplicable al caso particular de la suplencia de la queja, y no a la integridad y totalidad de las resoluciones, es decir, sólo es válido para el caso de no encontrar deficiencia de la queja que suplir, lo cual solamente se puede dilucidar por medio de un examen oficioso, precisamente de las constancias que obran en autos, hipótesis particular en que permite remitirse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado, con el objeto de evitar un estudio ocioso de aspectos no controvertidos por el reo o su defensor en su escrito de agravios o en ausencia de ellos. Estimar lo contrario, aceptando que el tribunal de control constitucional tenga que analizar la sentencia de primer grado, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad o no del acto reclamado, de acuerdo con la técnica del juicio de amparo, sería jurídicamente inaceptable, porque aquélla quedó legalmente sustituida por la de segunda instancia que constituye el acto reclamado carente de la debida fundamentación y motivación; de ahí que si el tribunal responsable, para fundar y motivar su resolución, adujo que resultaba innecesario y absurdo efectuar el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y su adecuación al hecho típico cuando no encuentra agravio que suplir, y que con los propios argumentos del Juez natural debe confirmarse la resolución apelada, apoyándose para ello en la jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97 ya mencionada, es obvio que su proceder va en contra de dicha jurisprudencia, del primer párrafo del artículo 16 constitucional y de la diversa jurisprudencia 902 de la...

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