Tesis Jurisprudencial, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 7 de Mayo de 2007 (Tesis num. 824 de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito (Reiteración))

Número de registro393717
Fecha de publicación07 Mayo 2007
Fecha07 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral

El tercer párrafo, fracción IV, de la cláusula 148 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera dice: "Cuando fallezca un jubilado, el patrón pagará una pensión post mortem, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido al o a los beneficiarios que más adelante se precisan, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones..." Los beneficiarios que se mencionan son los siguientes "a) Los familiares designados por el jubilado en las formas especiales que le proporciona el patrón al momento de la jubilación; b) A falta de los anteriores, los familiares designados en el censo médico, o en su caso, c) A las personas que demuestren su dependencia económica ante la autoridad competente". Ahora bien, la jubilación termina con la muerte del pensionado y es en ese momento cuando nace el derecho de sus beneficiarios de percibir la pensión post mortem, canasta básica y servicio médico lo que se traduce en la obligación correlativa para Petróleos Mexicanos de cubrir esas prestaciones; así pues, una vez generado ese derecho no existe disposición contractual ni legal que faculte a la descentralizada de referencia para suspenderlas o dejar de cumplir con ellas, pretextando la sustitución procesal que el beneficiario o beneficiarios realizan, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios del trabajador...

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