Tesis Jurisprudencial, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 7 de Mayo de 2007 (Tesis num. 445 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Reiteración))
Número de registro | 392572 |
Fecha de publicación | 07 Mayo 2007 |
Fecha | 07 Mayo 2007 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Civil,Civil |
La oposición del arrendador a que se produzca la tácita reconducción del arrendamiento por tiempo determinado, surte efectos con la demanda de desocupación, siempre que se presente dentro de los diez días naturales siguientes al de la terminación del contrato, aunque no se notifique al inquilino la demanda en ese lapso, en virtud de que, en primer lugar, ni la ley ni la jurisprudencia exigen la práctica de esa actuación en el referido plazo; y en segundo término, la práctica de la notificación incumbe al funcionario judicial, no al actor (artículos 112 y 622 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que para llevar a cabo esa diligencia, es necesario admitir primero la demanda, lo cual requiere diversos trámites (artículos 54, 61, 62, 122 del Enjuiciamiento Civil Local y 27 de la referida Ley Orgánica) que en la mayoría de los casos se realizan en varios días, por lo que es incuestionable que imponer ese requisito implicaría reducir el plazo concedido al arrendador por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, cuando se presente la demanda el último día del plazo, ante la imposibilidad de efectuar la mencionada notificación en tiempo, éste sería nugatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 934/89. P.G.G.. 17 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 940/89. R.D.S.. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 31/90. A.S.J.. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo...
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