Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Septiembre de 2000 (Tesis num. III.2o.P.64 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-09-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.P.64 P
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de registro191263
MateriaPenal

En efecto, el artículo 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dice: "Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se les sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.". Del precepto antes transcrito, se puede afirmar que el delito en mención, es de los considerados o llamados "tipo complementado", toda vez que está formado por un tipo fundamental "posesión de cartuchos" al cual se le adicionan otros elementos, es decir, una circunstancia o peculiaridad diferente, como lo es el poseer cartuchos "en cantidades mayores de las permitidas"; por lo que para efectos de punición, el invocado artículo, en su fracción II, establece una sanción específica, cuando esa posesión de cartuchos o municiones sea para aquellas armas comprendidas en el artículo 11, con excepción de las establecidas en los incisos a) y b), de la referida ley; sin embargo, es inconcuso que ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su reglamento, ni en alguna otra ley, se contempla o prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para cumplimentar el tipo en comento, en especial, el relativo al elemento material u objetivo, consistente en "la cantidad máxima de cartuchos que puede poseer un particular para las armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército y fuerzas armadas", para estar en aptitud legal de determinar cuándo se actualiza el tipo penal de que se habla, esto es, cuál es la cantidad mayor o superior a la permitida que pune la ley. Por ello, no puede quedar al prudente arbitrio del juzgador, determinar la cantidad máxima de cartuchos o municiones de armas prohibidas o de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando la propia ley no lo establece, pues de lo contrario, se estaría juzgando al gobernado por analogía o mayoría de razón, lo que no está permitido, de acuerdo a la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista por el artículo 14 constitucional. Ahora bien, si el precepto en comento, en lo conducente, señala: "Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: ...", ello implica entonces...

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