Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Junio de 1997 (Tesis num. III.1o.C. J/14 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-06-1997 (Reiteración))

Número de registro198494
Número de resoluciónIII.1o.C. J/14
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.", de lo que se deduce que, si bien dicho precepto no menciona expresamente al juicio civil sumario hipotecario como una de las vías para deducir la acción, correspondiente en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito mercantil con garantía real, sí la permite, pues la expresión "o el que en su caso corresponda", que se emplea en dicho precepto, refiriéndose a los juicios en los que se puede ejercitar tal acción razonablemente permite establecer que entre las vías legales a través de las que se puede deducir una acción como natural, está la sumaria hipotecaria, prevista en los artículos 618, 654 y 669 del Código de Procedimientos Civiles local (en sus redacciones anterior y vigente), precisamente porque a dicha vía "corresponde" la ejecución de la hipoteca con que se garantizan las obligaciones mercantiles. Sin que lo anterior implique, en rigor, la aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, de las citadas normas de derecho común, porque el aceptar la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria prevista en ellas, en casos como el que nos ocupa, no significa que se esté acudiendo a las mismas con la finalidad de complementar o regular lo que, en lo conducente, dispone tal ordenamiento, sino, propiamente, el reconocimiento de que la institución bancaria acreedora está facultada para optar directamente por la vía que, de las mencionadas en el aludido numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, estime pertinente para hacer valer la acción natural, ya que es obvio que no está contemplada y menos regulada en la legislación mercantil, y con independencia, por ende, de la dualidad de materias a que se refiere el artículo...

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