Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. XXIX.2o.10 P de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIX.2o.10 P
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163053
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3237
MateriaPenal,Derecho Penal

La consideración de la autoridad jurisdiccional en el sentido de que el sentenciado no acreditó que la portación del arma de fuego la efectuó en una zona donde realiza sus actividades como ejidatario; en el momento de su detención se dirigía a su parcela; el lugar donde se le detuvo efectivamente sea el obligado para dirigirse a dicha parcela; la parcela estuviere sembrada de maíz y frijol, y que ésta se encontraba afectada por ardillas y aves, no se encuentra establecida en el artículo 9, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que prevé la prerrogativa para ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo de poseer o portar armas de fuego sin licencia; por tanto, esta consideración excede los requisitos señalados en dicha legislación y, por ende, el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior parte del hecho de que la portación de armas de fuego constituye una garantía individual contenida en el artículo 10 de la Constitución Federal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que exige la ley federal especial, es decir, la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional que, en el caso, lo es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuya exposición de motivos de mil novecientos setenta y uno, el legislador puntualizó los términos y las condiciones en que habría de operar el ejercicio del derecho a portar armas de fuego, concretamente en el caso de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puntualizando sólo dos condiciones o requisitos, a saber: a) Que el activo del delito tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, y b) Que los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo puedan portar un arma de fuego (de las previstas por el citado precepto 9) fuera de las zonas urbanas, es decir, en una zona rural; de ahí que la exigencia de mayores requisitos de los establecidos expresamente en la ley, es violatoria del mencionado artículo 14 constitucional, porque la materia penal se rige por el principio de estricta aplicación de la ley. Por ello, se insiste, resulta innecesario que el inculpado hubiera probado, como justificación de su acto, que el día de los hechos se dirigía hacia su parcela y que el arma la ocupaba para tirarles a las ardillas y aves que se comen el maíz y frijol que siembra, por la sencilla razón de que su conducta, por sí sola, es decir, sin este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR