Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 1 de Abril de 2002 (Tesis num. XXIV.2o.1 A de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 01-04-2002 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXIV.2o.1 A |
Fecha de publicación | 01 Abril 2002 |
Fecha | 01 Abril 2002 |
Número de registro | 187050 |
Materia | Derecho Civil,Administrativa |
Es incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario declare nulo el testamento público abierto, en el que un ejidatario fracciona o divide su unidad de dotación, entre dos o más sucesores designados, pues, aun cuando éste, al determinar la distribución de sus derechos agrarios de tal manera, inobservó el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que rige en la materia, particularmente por cuanto a derechos sucesorios se refiere, empero, tal circunstancia, per se, no conlleva a imponer la nulidad del instrumento notarial de que se trata, merced a que debe tenerse en cuenta que no existe disposición legal alguna que así lo sancione, antes bien, de la interpretación sistemática y funcional de la legislación aplicable se obtiene, en especial del texto de la parte in fine del numeral 18 de la ley reglamentaria del precepto 27 de la Carta Magna, el procedimiento a seguir para un evento como el que se analiza; es decir, al figurar en el documento objeto de la litis dos o más individuos con derecho a heredar la unidad de dotación ejidal correspondiente, entonces debió determinarse que éstos gozan de un término de tres meses a partir de la muerte de su testador para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, para el caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario procederá a su venta en subasta pública, repartiendo el producto que por ésta se obtenga en partes iguales; así las cosas, si la autoridad responsable no lo advirtió de tal manera y, por infracción al principio de indivisibilidad referido, decretó la nulidad de la disposición testamentaria mencionada, inconcuso es que su determinación se aparta de lo dispuesto por el citado artículo 18 y, en esa virtud, vulnera las garantías individuales de la parte quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que origina la concesión de la Justicia de la Unión que se insta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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