Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Marzo de 1997 (Tesis num. VII.1o.C.15 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Septimo Circuito, 01-03-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.1o.C.15 C
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro199156
MateriaDerecho Procesal,Civil

Para determinar el monto de los daños y perjuicios derivados de la promoción de una providencia precautoria en materia mercantil, no deben aplicarse de manera supletoria las normas del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a las del de Comercio, a pesar de que este último ordenamiento jurídico en su numeral 1054 autorice, en defecto de sus disposiciones, aplicar la ley de procedimientos local respectiva, porque de la recta interpretación de este precepto se colige que la supletoriedad no procede en aquellos casos en que riña con el sistema establecido en el propio Código de Comercio. Consecuentemente, no puede admitirse la supletoriedad de la citada codificación local en lo estatuido por su numeral 191, por ser ello contrario al sistema contemplado por el Código de Comercio, pues en tanto que ese precepto procesal no se refiere a la obligación de probar la existencia de los daños y perjuicios emanados de una providencia precautoria, los preceptos 1179 y 1182 del mencionado Código de Comercio, imponen la obligación de probar tales daños y perjuicios, porque de no ser así, no se explicaría que se utilizaran en su redacción los términos "que se sigan" y "que se causen", máxime que aquel numeral del código local alude específicamente al pago de una multa, sin hacer mención a daños y...

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