Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Septiembre de 2005 (Tesis num. II.4o.C.22 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-09-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.C.22 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro177211
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

En la tesis aislada número 2a. LVI/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de julio de dos mil, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", se estimó que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman, entre otros, los actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y los que carezcan de fundamentación. Dicho criterio, a pesar de estar ubicado en la materia común, según se desprende de sus datos de localización, y de que resulta tajante al referir dichas excepciones, no se estima aplicable a los asuntos del orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que en relación con el primer supuesto de excepción citado, este tribunal considera que del contenido de la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que esa haya sido la intención del Constituyente, ya que por el contrario, del inciso aludido claramente se evidencia que si bien el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, ello está condicionado al agotamiento previo de los recursos que en su caso procedan; lo anterior, sin desconocer que existen supuestos de excepción a dicha regla, como los contemplados en el artículo 107, fracciones III, inciso c) (contra actos que afectan a personas extrañas al juicio), IV (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal) y en el diverso 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación), XIII (los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional) y XV (los que carezcan de fundamentación) de la Ley de Amparo, además de los señalados expresamente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que, como todas las normas que establecen excepciones, son de estricta...

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