Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 1 de Mayo de 1998 (Tesis num. III.T.41 L de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 01-05-1998 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro819837
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Del análisis objetivo de los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, normas rectoras de la suplencia, que tienen en común el hecho destacado de que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador, de acuerdo a lo que estatuye la jurisprudencia número 133, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."; considerando también que los términos que establecen los aludidos numerales para que las Juntas cumplan con su obligación de ejercer tal suplencia, se dan con anterioridad al momento en que se cierra la etapa de demanda y excepciones; en atención además, a la figura jurídica de la preclusión y al principio de invariabilidad de la litis laboral, por virtud de los cuales una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejerza acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, conforme a la esencia de la diversa jurisprudencia de la referida Sala, cuyo rubro dice: "DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN."; y en concordancia con el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas, a pronunciar sus laudos, concretándose a resolver únicamente sobre el fondo del asunto respecto a los puntos de la controversia; cabe concluir que la violación procesal que se actualiza por la conducta omisiva de las Juntas, respecto del ejercicio de la facultad de mandar aclarar las demandas oscuras de los trabajadores, que prevén los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, no puede ser examinada a través del juicio de amparo directo, porque dicha violación, afecta de manera cierta e inmediata los derechos adjetivos de la parte actora, en el momento en que se integra la litis laboral, esto es, cuando se declara...

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