Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Agosto de 1993 (Tesis num. III.3o.C. 298 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-08-1993 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.C. 298 C
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro215468
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 1191 del Código Civil del Estado, dispone: "Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, quedan sujetos a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.". Este precepto no hace distinción alguna al aludir a la clase de emolumentos obtenidos, así habla de honorarios, sueldos, salarios, jornales y cualquier retribución; lo que significa que para exigir el pago de tales emolumentos el término que se tiene es el de un año por ser el previsto por la Ley Federal del Trabajo (artículo 516), sin que importe que la percepción sea obtenida por profesionista libre, burócrata, etcétera. Y para que no quede duda de que es en la forma acabada de explicar como debe interpretarse el aludido artículo, basta leer la parte conducente de la exposición de motivos del Código Civil de Jalisco, que dice: "Título VII. De la Prescripción. En el capítulo tercero que habla de la prescripción negativa y que incluía, en todos los códigos antiguos lo relativo a honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones semejantes, se hizo la adaptación que corresponde a la época aludiendo sólo a la ley especial del trabajo, que es a la que corresponde disponer sobre la materia.". En Jalisco se dejó, pues, para computar el término de la prescripción negativa en lo tocante a sueldos, honorarios, salarios, etcétera, a lo que establezca en exclusiva la Ley Federal del Trabajo, sin interesar la clase de prestación de servicios.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 216/93. M.A.H., S.C. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: R.M.V..

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