Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Diciembre de 2003 (Tesis num. III.5o.C.61 C de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-12-2003 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de registro182592
MateriaDerecho Procesal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 156, determinó que dicho cuerpo legal del Estado de Puebla es omiso en reglamentar cómo han de efectuarse las notificaciones personales diversas a la primera, por lo que, añadió, a fin de colmar esa laguna deben aplicarse las formalidades previstas para el emplazamiento (al que llama primera notificación), en atención al principio de que "donde hay la misma razón debe aplicarse igual disposición". Dicho criterio es aplicable por analogía al enjuiciamiento civil jalisciense porque también carece de tal regulación; sin embargo, a diferencia de la codificación poblana, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, sí distinguen entre las primeras notificaciones personales...

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